El Supremo avala la elaboración unilateral del plan de igualdad en empresas sin intervención sindical


Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de abril de 2024, recurso n.º 123/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

El Pleno de la Sala de lo Social resuelve que la empresa puede elaborar unilateralmente el plan de igualdad cuando en la empresa no hay representación legal de trabajadores y ante la imposibilidad de constituir comisión negociadora.

Se trata de un supuesto subsumible en la excepcionalidad apuntada en las SSTS 832/2018, 95/2021 y 571/2021. Toma en cuenta del RD 901/2020 sobre elaboración y registro de Planes de Igualdad y, de conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a la STSJ Madrid 178/2023, que dejó sin efecto la decisión administrativa denegando la inscripción del Plan.

Fundamento jurídico destacado

A) La sentencia recurrida ha dedicado atención detallada a la doctrina que hemos ido sentando en supuestos anteriores y, a la vista de lo acaecido (Fundamento Primero.1 de nuestra sentencia), concluido que concurre el supuesto excepcional abierto por la doctrina resumida en la STS 571/2021 de 25 mayo ya que «estamos ante un supuesto excepcional, de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores».
Considera que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora porque carece de RLT y los sindicatos no han accedido a integrarse en ella. Estamos ante una situación excepcional, de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores.

B) El recurso no ha combatido la declaración de hechos probados, en la que se relata la inexistencia de órganos representativos en los diversos centros de trabajo de la empresa, la frustrada convocatoria a los sindicatos para constituir la comisión negociadora, los requerimientos de la Autoridad Laboral para que se llevara a cabo o los fallidos intentos posteriores.

En realidad, tampoco ha combatido el recurso la valoración de los hechos como la situación excepcional que nuestra jurisprudencia ha abierto de manera muy cautelosa. Y lo cierto es que el caso encaja en el supuesto delimitado por nuestras SSTS 832/2018, 95/2021 y 571/2021: Bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte; negativa de la misma a negociar, ausencia de cualquier tipo de representación.

El Ministerio Fiscal avala la percepción del órgano de instancia y esta Sala, en el ámbito de un recurso extraordinario cual el de casación, considera que debe convenirse en que, efectivamente, estamos ante una situación singular y que resulta subsumible en la excepción de referencia.

C) Saliendo al paso de algunas consideraciones del recurso de la Abogacía del Estado conviene realizar una diferencia entre los convenios colectivos y los Planes de Igualdad. En ambos casos existe deber de negociar, de actuar con buena fe y de someter a registro el resultado positivo; en ambos casos cabe acudir a medios de solución ajenos a la propia comisión negociadora para conseguir el desbloqueo; también en ambos supuestos hay que garantizar la representatividad de la comisión y de los acuerdos adoptados.

Sin embargo, la consecución del convenio colectivo no es una obligación para la empresa, mientras que sí existe ese deber cuando se trata del PIE ( art. 45.2 LOI). El derecho a la negociación colectiva ( art. 37.2 CE) genera en la contraparte el deber de negociar ( art. 89.1.II ET), pero no el de acordar. La ausencia de acuerdo n el caso del PIE genera su inexistencia y la comisión de una infracción laboral muy grave ( art. 8.17 LISOS), así como la imposibilidad de acudir a determinadas convocatorias públicas ( art. 71.1.d de la Ley 9/2017).

D) La sentencia recurrida acoge una solución que consideramos acertada. Sostener lo contrario equivaldría a sentar una obligación (contar con PIE pactado) sin posibilidad de cumplimiento en caso como el presente (ausencia de RLT e incomparecencia sindical a la constitución de la comisión negociadora).

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