Sentencia TSJ Aragón 4 15/02/2017

TSJ Aragón 4, 15-02-2017 , nº 68/2017, rec.3/2017,

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TSJAR:2017:116

ANTECEDENTES DE HECHO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florencio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro ya nombrado, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de Noviembre de 2016, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

«Que ABSUELVO a la codemandada MUTUA MAZ y debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Florencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la parte demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, en el grado de incapacidad permanente PARCIAL para su profesión habitual de agricultor-ganadero, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 meses de su base reguladora de 875,70 euros mensuales, ascendiendo a un total de 21.016,80 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.».

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

«PRIMERO.- El demandante D. Florencio ha estado de Alta en el régimen Agrario de la SS desde el 31 de diciembre de 1978 y en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos desde el 1 de enero de 2008, dedicándose a la agricultura, además de haber cotizado durante otros periodos en el Régimen General. (Hechos no controvertidos, e informe de vida laboral doc. 3 de expediente administrativo folios 22 a 25 e informe de vida laboral: doc. 24 aportado por la actora).

SEGUNDO.- El día 16 de julio de 2014, mientras trabajaba con una máquina cosechadora, sufrió una fractura de calcáneo al tener que saltar de la máquina por ponerse en marcha inesperadamente, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 25 de julio de 2014. (Hecho no controvertido; Informe de Urgencias: Doc. 1 aportado por actora; Informe de alta hospitalaria: Doc. 2 aportado por actora; Solicitud de incapacidad permanente: Doc. 1 de expediente administrativo, folios 1 a 10; Informe de valoración médica y dictamen: Doc. 4 de expediente administrativo: folio 26 a 28).

Desde el 16 de Julio de 2014 hasta el 6 de julio de 2015 permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia profesional. Le fue dada el alta médica por la inspección médica del INSS por mejoría/curación, haciendo constar: » Fractura compleja de calcáneo derecho. Accidente laboral. Intervenido mediante osteosíntesis más placa. En marzo de 2015 se constata buena evolución y se le da el alta médica por traumatología. A ctualmente presenta deformidad a nivel del maleolo externo del tobillo derecho. Movilidad global de la articulación superior al 50%. Secuelas definitivas pero sin limitaciones significativas para el desempeño de su trabajo». (hecho no controvertido; partes médicos de baja por incapacidad temporal: doc. 3 aportado por actora, folios 4 a 9; Resolución del INSS de 22 de Abril de 2016 desestimando la reclamación previa; Alta de incapacidad temporal: doc.16 aportado por actora).

En fecha 28 de Abril de 2015 el traumatólogo Dr. Sergio refiere: «(..) persiste el dolor. Se encuentra recibiendo fisioterapia «. (Doc. 15 aportado por actora).

El día 19 de agosto de 2016 el traumatólogo Dr. Sergio refiere: «(…) es visitado de nuevo en el día de hoy, donde refiere persistencia de la limitación funcional debido al dolor persistente en el pie afectado». (Doc. 17 aportado por actora).

El 11 de diciembre de 2015 el Dr. Alfonso del Hospital MAZ Zaragoza emite informe de diagnóstico por imagen y concluye: «fractura del calcáneo intervenido y con signos de consolidación parcial. Tendinopatía aquílea. Osteopenia».

La podóloga Sra. Matilde recomienda: «uso de soportes plantares para evitar posible fascitis plantar en pie izquierdo por marcha antiálgica y ofrecer más estabilidad en pie derecho.» En fecha 17 de noviembre de 2015 se adquieren las plantillas a medida y se realizó estudio biomecánico de la pisada. ( Doc. 19 y 21 de la actora).

El día 4 de enero de 2016 el traumatólogo Dr. Sergio refiere: «(…) se explicó que puede quedar dolor residual a largo plazo, como secuela de la complejidad de la fractura, como sigue refiriendo a día de hoy. A espera de evolución se emite este informe». (Doc. 18 aportado por actora).

TERCERO.- En fecha 18 de Febrero de 2016 se emite informe de valoración médica por el EVI en la que se indica: » paciente que presenta fractura calcáneo pie derecho. Es IQ el 25- 07-14 realizándose ostesíntesis. Buena evolución. Permanece dolor residual en pie afectado. Ex: dolor calcáneo derecho al apoyo. Claudicación ligera a la marcha. Deformación del pie con movilidad art. conservada.». Como deficiencias más significativas presenta: «dolor en calcáneo pie derecho». Posibilidades terapéuticas: » agotadas»; Limitaciones orgánicas y funcionales tiene las siguientes: «dificultad para realizar labores que requieran bipedestaciones prolongadas y deambulaciones frecuentes. Caminar por superficies irregulares». (Informe de valoración médica y dictamen: doc. 4 de expediente administrativo folios 26 a 28)

En la misma fecha se emite dictamen Propuesta del EVI estableciendo como cuadro clínico residual : «fractura calcáneo pie derecho intervenida en 25-07-2014 (osteosíntesis). Buena evolución. Dolor residual en calcáneo pie derecho». Como limitaciones orgánicas y funcionales tiene las siguientes: «dificultad para realizar labores que requieran bipedestaciones prolongadas y deambulaciones frecuentes. Caminar por superficies irregulares». Se propone: «la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanentemente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral lesiones sin entidad clínica invalidante». (Informe de valoración médica y dictamen: doc. 4 de expediente administrativo folios 26 a 28).

En fecha 23 de febrero de 2016 se dicta por el INSS resolución en la que deniega el expediente de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Doc. 5 del expediente administrativo, folio 29 y 30).

En fecha 23 de marzo se presenta por la actora reclamación previa que se desestima en fecha 22 de Abril de 2016 ratificándose en la resolución dictada en su día. (Doc. 6 del expediente administrativo, folios 31 a 40).

CUARTO.- Las patologías residuales que padece la actora son: «dolor calcáneo derecho al apoyo. Claudicación ligera a la marcha. Deformación del pie con movilidad art. conservada.». Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: «dificultad para realizar labores que requieran bipedestaciones prolongadas y deambulaciones frecuentes. Caminar por superficies irregulares». (Informe de valoración médica y dictamen: doc. 4 de expediente administrativo folios 26 a 28; informe pericial del Dr. Héctor).

QUINTO.- Las tareas que realiza el actor como agricultor-ganadero son las propias de su profesión, como limpiara instalaciones porcinas con cepillos y palas lo que exige apoyos forzados de la zona, transportar o manejar peso (pienso herramientas o incluso mover animales) y sobre todo permanecer de pie estáticamente, caminando (muchas veces en terreno irregular) o con obstáculos) o incluso trepar a alturas (máquinas como la cosechadora de la que saltó). En el momento del accidente era Diputado Provincial, no siéndolo en la actualidad pero tal actividad no se vería limitada funcionalmente. (Resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 2016, folio 39 de expediente judicial, informe pericial Dr. Héctor.)

SEXTO.- La Base reguladora del trabajador como agricultor-ganadero es de, 875,70 euros mensuales y como diputado de 1.778,49 euros (Resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 2016, folio 39 de expediente judicial).

SÉPTIMO.- El actor tenía asegurada la profesión de Diputado Provincial en el Régimen General de la SS por la mutua MAZ.

El actor tenía asegurada las contingencias profesionales para la profesión de agricultor-ganadero en el régimen especial de autónomos, cobertura que presta el INSS. (Informe de vida laboral doc. 3 del expediente administrativo)».

Con fecha 17 de noviembre de 2016 se ha dictado auto de aclaración de la anterior resolución cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que SE ACLARA la sentencia 145/2016 dictada en fecha 7 de noviembre de 2016 en Autos 222/16, debiendo corregirse el encabezamiento en el siguiente sentido:

«DOÑA ELENA ALCALDE VENEGAS, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 222/2016, seguido entre partes, de una como actor D. Florencio asistida por el Letrado Don Alfonso Casas Ologaray y de otra como demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por la Letrada Dª. María Jesús Azuara Adán y MUTUA MAZ representada por D. Manuel Gómez Palmeiro, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL».

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de agricultor-ganadero. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en esencia, que las dolencias del accionante carecen de gravedad como para reconocerle el derecho a percibir la pensión de incapacidad parcial.

El art. 194.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción aplicable de conformidad con la disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987).

El actor sufrió un accidente laboral que le causó una fractura de calcáneo, siendo intervenido quirúrgicamente. Padece dolor en el calcáneo derecho al apoyo, con claudicación ligera a la marcha. Presenta deformación del pie con movilidad articular conservada. Debido a ello tiene dificultades para realizar labores que requieran bipedestaciones prolongadas y deambulaciones frecuentes, así como caminar por superficies irregulares.

El demandante realiza las tareas propias de su profesión habitual de agricultor-ganadero: limpiar instalaciones porcinas con cepillos y palas, lo que exige apoyos forzados de la zona; transportar o manejar peso (pienso, herramientas o incluso mover animales) y sobre todo permanecer de pie estáticamente, caminando (muchas veces en terreno irregular o con obstáculos) o incluso trepar a alturas (máquinas como la cosechadora de la que saltó).

La Jueza de lo Social ha llegado a la razonada conclusión de que las dolencias de este trabajador son tributarias de una incapacidad permanente parcial, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia de instancia. Las secuelas derivadas de la fractura del calcáneo derecho le ocasionan una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para su profesión habitual de agricultor-ganadero, impidiéndole realizar parte de las tareas propias de la misma e implicando un rendimiento menor. Por ello, forzoso es concluir que se ha acreditado que su cuadro secuelar le causa unas limitaciones subsumibles en el art. 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que obliga a destimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3 de 2017, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

– Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

– El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

– En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo «observaciones» la indicación de «depósito para la interposición de recurso de casación».

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De interés profesional

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