El Supremo amplía su doctrina sobre la divulgación inconsentida de imágenes como delito contra la intimidad

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de septiembre de 2023. Recurso Nº: 60192021. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco

Fundamento jurídico destacado

FCO SEGUNDO (…) Ciertamente los hechos probados indican que se desconoce como las fotografías llegaron a poder de la acusada; aunque ciertamente dispone de las fotografías de partes íntimas de la víctima, sin su consentimiento; y su revelación es palmaria al incorporarlas al apartado de «estados» de su whatsapp; añaden los hechos probados «con ánimo de vulnerar la intimidad de Dª Elsa «, pues la identifica de inequívoco modo con sendas expresiones: » Elsa en pose la mujer de Sardina «, y «dale Elsa »

En definitiva, sólo resulta descrita la conducta de revelación, pero no la de apropiación, por lo que no cabría tipificarse a través de los párrafos primero o segundo del art. 197; y tampoco del tercero, pues el hecho probado no describe un apoderamiento inconsentido; pero aunque hubiesen sido trasmitidas voluntariamente por Elsa a su pareja o cualquier otra persona que a su vez las transmitió a la acusada, ello no evitaría, en la hipótesis más favorable para la acusada su pleno acomodo a la conducta típica contemplada en el párrafo séptimo: Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.» Consecuentemente, el motivo se estima parcialmente, pues el relato declarado probado resulta insuficiente para que pueda ser incardinado en el tipo descrito en el art. 197.1 CP, pero ello no determina su atipicidad, pues resulta plenamente subsumible en la conducta típica que describe el art. 197.7 CP.

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