Fundamento jurídico avanzado
“PRIMERO.- Condenados en ambas instancias los dos bancos demandados -entre ellos el apelante, hoy recurrido- con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y limitada la discrepancia de los compradores-recurrentes al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas objeto de condena al banco apelante, que solicitan se fije en las fechas de cada anticipo como pidieron en la demanda y estimó la sentencia de primera instancia, su recurso de casación, admisible puesto que sí cita la doctrina jurisprudencial pertinente, que se identifica suficientemente aunque no se aporta las copias de las sentencias, ha de ser estimado porque el criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la primera reclamación extrajudicial se opone a la jurisprudencia de esta sala reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 237/2022, de 28 de marzo, 194/2022, de 7 de marzo, 111/2022, de 14 de febrero, y 23/2022, de 17 de enero, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. Esta doctrina jurisprudencial, como precisó la sentencia 111/2022, se viene aplicando con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a las entidades bancarias receptoras de los anticipos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. SEGUNDO.- En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación de Banco Santander S.A. y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, incluido su pronunciamiento en materia de costas. TERCERO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación. En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que su recurso de apelación debió ser desestimado íntegramente. CUARTO.- Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.”
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