La (no) evaluación de solvencia abre una nueva vía al consumidor para reclamar la nulidad de los créditos ‘revolving’

El VI Congreso de Derecho de Consumo analiza una posible nueva vía para reclamar los abusos de estos productos financieros

Javier Escolano
Javier Escolano
Periodista jurídico

Los créditos revolving se han convertido en una vía de acceso rápida a dinero fácil, aunque las consecuencias para el consumidor son importantes, llegando en algunos casos a convertirse en deudor cautivo.

El VI Congreso de Derecho de Consumo, organizado por la Asociación Española de Derecho de Consumo (AEDC), la Sección de Derecho de Consumo del ICAM y la editorial SEPIN, ha analizado este producto financiero a raíz de la última sentencia del TJUE sobre esta materia, un fallo que podría permitir la reclamación del consumidor por la no evaluación de solvencia previa al préstamo.

Bajo la moderación de Óscar Molinuevo, abogado y vicepresidente de la AEDC, en esta mesa intervino el letrado de la administración de justicia (LAJ) Adrián Gómez Linacero, adscrito al Juzgado 104 bis financiero de Madrid, el único juzgado en España cuyos asuntos son en un 90 % sobre créditos revolving. Su intervención se centró en los aspectos materiales y formales de dichos créditos revolving.

Por su parte, Vanesa Fernández Escudero, abogada especializada en Compliance, Arbitraje y Litigación Procesal Civil, miembro de la Sección de Consumo del ICAM, vocal de la Sección de Consumo del ICAB y vicepresidenta de ASUFIN Catalunya, basó su exposición en esa sentencia del TJUE y en la evaluación de solvencia del consumidor como nueva vía para reclamar que se abre.

Adrián explicó los aspectos procesales y materiales de estos productos financieros. Sobre la competencia territorial de estos asuntos, habló de la doctrina del Supremo, siguiendo el auto de 15 de febrero de 2024: “La acumulación de acciones es clave en una demanda de revolving: está la nulidad radical del préstamo por usura y, con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas de intereses por no superar el control de transparencia. Al mismo tiempo, se pueden acumular otras cláusulas, como las de impago”.

Óscar Molinuevo, Vanesa Fernández Escudero y Adrián Gómez Linacero

Juicios verbales en revolving

“Tras la reforma del RD 6/2023, las acciones relativas a condiciones generales de la contratación se tramitarán como juicios verbales, como señala el artículo 250-1-14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El legislador pretende que la mayor parte de los pleitos de consumo se resuelvan de forma verbal. Sin embargo, con este artículo hay dos criterios en el juzgado: las demandas los despachos las plantean como ordinarias porque la acción principal es la nulidad, que se rige por la cuantía, pero acumulan una acción de condiciones generales por la materia. Sin embargo, el artículo 72 de la LEC no permite dicha acumulación”, indicó.

Juicios verbales en revolving

Este jurista señaló que “la solución que se está adoptando en los juzgados es indicar que la nulidad general por usura es una acción relativa a las condiciones generales de la contratación. Hay que darse cuenta de que la ley de la usura es una norma imperativa. Eso hace que este tipo de asuntos se ventilen por el cauce del juicio verbal. El procedimiento es más ágil, aunque tiene incidencias en las costas. La cuantía de esa nulidad radical se basa en el artículo 251-8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Audiencia Provincial de Madrid interpreta como el principal más los intereses. Es el llamado coste de financiación”.

En cuanto a la cuantía de la nulidad por transparencia, “se considera indeterminada. Sobre la entrega de la documentación, una sentencia del Supremo de 19 de julio de 2021 (547/2021) supone un incumplimiento claro del Código Civil. Eso puede generar acudir a un procedimiento ordinario ante la falta de esa entrega de documentación, como lo dice el artículo 1258 del Código Civil. En esa sentencia se deja claro que el poder acudir a la banca online no sustituye la obligación de que la entidad ofrezca dicha documentación. Hay que suministrarla en papel o de forma electrónica”.

Respecto al allanamiento en materia de cláusulas abusivas, la jurisprudencia indica que, pese a ese allanamiento, “sin reclamación extrajudicial debe haber costas. Si el banco no es proactivo y no se pone en contacto con el consumidor para devolverle el capital. Si los bancos se allanan a una petición de nulidad sin reclamación extrajudicial, debería imponerse las costas. Es un debate que el revolving, cláusulas suelo y gastos hipotecarios está cerrado. Sobre las costas procesales recordó que, con la doctrina contenciosa, los baremos no existen. Habrá que ver qué efecto tiene la Ley Orgánica del Derecho a la Defensa que ha introducido una disposición, pero por el momento no hay criterios objetivos para confeccionar esa minuta”.

Para este LAJ, “la solución debería ser más objetiva, como el imponer aranceles por procedimientos. Sin embargo, da la sensación de que se piensa que las demandas de consumo son estándar y no valen nada. No se valora realmente el trabajo del abogado. Si ponemos unas costas reducidas, no desincentivamos a que las entidades financieras interpongan esas cláusulas abusivas”.

Adrián Gómez Linacero. Letrado de la Administración de Justicia

En cuanto a la parte material de estos créditos revolving, este jurista resaltó que “sabemos que el interés superior al habitual son seis puntos y hay que incrementarlo en veinte o treinta centésimas porque no es el TAE, sino el TEDR del Banco de España. La usura, por tanto, desde aquella sentencia del Supremo de 15 de febrero de 2023. Sobre la transparencia formal, es algo objetivo. La letra debe ser legible, señala el artículo 80 de la Ley de Consumidores y Usuarios. Supone que el consumidor conozca la carga jurídica y económica de las consecuencias de ese préstamo revolving. De contar con información precontractual clara para saber las consecuencias”.

Para este experto, “la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales han dejado claro que el producto revolving es complejo, difícil de entender. Desde esa perspectiva parece claro que la mayor parte de los contratos revolving no superan el control de transparencia. Sobre las consecuencias de la nulidad, la de los intereses remuneratorios supone la nulidad de todo el contrato. En cuanto a la prescripción, no existe de esa acción de nulidad. Sobre las renuncias de acciones del consumidor al banco, debe ser libre y debe estar bien informada para que no sea nula de pleno derecho”.

La solvencia del consumidor

Por su parte, la abogada Vanesa Fernández analizó la evaluación de solvencia del consumidor que debería realizar la entidad financiera antes de estos préstamos revolving: “Se trata de saber si este consumidor podrá devolver ese dinero que se le presta. Conceder un crédito revolving tiene consecuencias jurídicas y económicas graves para ese consumidor especialmente. A nivel de legislación, la directiva 2008/48 de 23 de abril fue traspuesta por la Ley 16/2011 de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Esa directiva ha sido derogada por otra, la 2023/2025, que ya entró en vigor pero aún no traspuesta en nuestro país”.

Sin embargo, recuerda que “esta última directiva se puede trasponer hasta el 20 de noviembre de 2025 y su aplicación se hará el 20 de noviembre de 2026. Esta directiva afecta su aplicación a la concesión de créditos hasta 100.000 euros. Se trata de prohibir esos créditos si el test de solvencia es negativo, algo lógico pero que no sucede. Son contratos que se suscriben entre la entidad financiera y la persona física, sea o no consumidor. Eso hace que los créditos revolving estén dentro de este escenario. Se excluyen los créditos por hipoteca inmobiliaria porque están referenciados a la Ley de Créditos Inmobiliarios”.

Esta experta también citó otra normativa estatal como la Ley 2/2011, de 4 de marzo, que en su artículo 29 habla de evaluar la solvencia. Al mismo tiempo, la Orden del Ministerio de Hacienda 2899/2011 habla de evaluar la solvencia de personas físicas o jurídicas en una actividad comercial o profesional, pero no se ocupa de consumidores. “La directiva 2008/48 habla de evaluar la solvencia del consumidor en su artículo 8 y exige que los estados miembros establezcan un régimen sancionador efectivo, proporcionado y disuasorio”.

Vanesa Fernández Escudero

En la trasposición hecha en el artículo 14 de la Ley 16/2011 de Créditos al Consumo se habla de la obligación de evaluar la solvencia: “Debe contar con la información previa de quién es ese consumidor. Si tras firmar el contrato las condiciones se modifican, habrá que volver a evaluar la solvencia de nuevo. Eso significa que habrá que actualizar esa evaluación de solvencia. El régimen sancionador está en el artículo 34, que se remite a las infracciones en consumo de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Se determina como grave o muy grave y suelen ser multas”.

Sobre la nueva directiva 2023/2025, Vanesa recordó que “su artículo 18 supone una evolución en la forma de evaluar esa solvencia. Dicha evaluación es necesaria y contundente y debe cumplir una serie de requisitos. Detalla más que hay que atender a la información de la solvencia del consumidor. La directiva prohíbe otorgar ese préstamo si no ha habido test de solvencia o este ha sido negativo. Obliga a informar de la denegación de ese crédito y, al mismo tiempo, obliga a revaluar la solvencia de ese crédito en algunas circunstancias”.

El TJUE y la solvencia del consumidor

Esta jurista explicó que a día de hoy el prestamista no evalúa la solvencia o ese test es negativo: “La normativa europea no establece esas consecuencias. Deben ser los estados miembros quienes establezcan la sanción proporcionada, efectiva y disuasoria. Puede haber dos tipos de sanciones: las contractuales, que pueden fijar la nulidad de ese contrato o la pérdida de fijar intereses remuneratorios y moratorios. Esta es la opción de la mayoría de estados miembros, salvo España, donde se imponen multas coercitivas”.

En este contexto, el TJUE, en varias resoluciones, indica que las sanciones deben ser adecuadas y disuasorias para proteger a los consumidores de la insolvencia y el sobreendeudamiento.

“La más importante, de 11 de enero de 2024, analiza los artículos 8 y 23 de la directiva. La directiva no se opone a que el prestamista pueda ser sancionado con la nulidad del contrato y la pérdida de los intereses, incluso si el consumidor no ha sufrido daños. Se incide, por tanto, en la responsabilidad de los prestamistas para no dar esos créditos sin solvencia. En España, el Juzgado 1 de Fuenlabrada ha interpuesto dos cuestiones prejudiciales al TJUE sobre esta cuestión de créditos revolving para preguntar si el legislador español puede anular ese contrato si no se ha hecho la solvencia del consumidor”, destacó.

Sin embargo, en este asunto la entidad financiera “ha pagado, con lo cual el TJUE no se ha pronunciado sobre este tema. Sin embargo, el asunto es bastante importante y esperamos que otros jueces interpongan la cuestión prejudicial para que salgamos de dudas. Es importante conocer si estamos ante una tercera vía de reclamación, junto a la usura y a la falta de transparencia, y que podría generar la nulidad del contrato como en ambos casos. Habrá que estar pendiente a una nueva cuestión prejudicial y que el TJUE lo resuelva, como en la sentencia de 11 de enero de 2024, que sí admitía la nulidad contractual o la anulación de intereses remuneratorios”.

Javier Escolano
Javier Escolano
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