Algunas breves consideraciones sobre el marco regulatorio europeo de la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la transparencia

Borja Adsuara Varela
Borja Adsuara Varela
Profesor, abogado y consultor. Experto en Derecho, Estrategia y Comunicación Digital. Ha participado en todas las leyes de Derecho Digital desde 1992.

A la hora de analizar el marco regulatorio europeo de la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la transparencia (desde el punto de vista periodístico, no de la Administración), hay que tener en cuenta cinco normas. En este artículo nos limitamos, por cuestión de espacio, a hacer algunas breves consideraciones sobre los aspectos que consideramos más relevantes de ellas:

  • la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (2000)
  • la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (2018)
  • el Reglamento de Servicios Digitales (2022)
  • el Reglamento sobre la Libertad de los Medios de Comunicación (2024)
  • el Reglamento de Inteligencia Artificial (2024)
  1. La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (2000)

    El Art. 11. Libertad de expresión y de información, dice en su apartado 1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras” (entre los Estados miembros de la Unión Europea).

    Comparándolo con el art. 20.1.d) de la Constitución Española (1978), vemos que en la Carta de DDFF de la UE el “derecho a recibir o comunicar información” no incluye el adjetivo ‘veraz’, y que el adverbio ‘libremente’ se concreta (o se limita) a la ‘injerencia de autoridades públicas’. Pero ¿y si la injerencia en esa libertad no es de las autoridades públicas, sino de las grandes plataformas de internet?

    Por otra parte, en el apartado 2 la Carta proclama que: “Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo”. Lo cual supone una novedad respecto a la Constitución Española, pues los medios de comunicación no tienen Derechos Fundamentales; su libertad y pluralismo son valores superiores, que enlazan con el pluralismo político (arts. 1 y 6 CE) y de la sociedad (art. 20.3 CE).
  2. La Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (2018)

    Curiosamente, ni la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual de 2018, ni la Directiva de 2010 del mismo nombre, a la que modifica, contienen referencia alguna en su articulado a la libertad de expresión, a la libertad de información o de prensa, a la transparencia, ni al pluralismo de los medios de comunicación. Pero sí las hallamos en los Considerandos (5, 8, 12, 16, 34, 48, 55, 60 y 94).

    Sin embargo, la Ley General de la Comunicación Audiovisual (2022), por la que se incorpora al derecho español la Directiva UE de 2018, sí contiene un artículo que se refiere a la veracidad de la información (art. 9). Si bien no contempla ninguna sanción específica por el incumplimiento de dicha obligación, salvo que se incite al odio (art. 157), remitiendo a la autorregulación para garantizarla.

    Un aspecto que ha pasado desapercibido es que, al regular las obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma (‘creadores de contenido’ o ‘influencers’ con más de un millón de seguidores), el art. 94.1 de la LGCA remite al art. 86, donde se les exime de cumplir el principio general o deber de veracidad de la información.
  3. El Reglamento de Servicios Digitales (2022)

    El Reglamento de Servicios Digitales (2002) hace múltiples referencias a la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y, en especial, a la Libertad de Expresión y de Información y a la libertad y pluralismo de los medios de comunicación, tanto en los Considerandos (3, 22, 47, 51, 52, 53, 54, 63, 81, 86, 90, 149, 150 y, 153) como en el articulado (14, 34, 48 y 91).

    No obstante, el Art. 14. Condiciones generales, establece en su apartado 1: “Los prestadores de servicios intermediarios (redes sociales) incluirán en sus condiciones generales información sobre cualquier restricción (‘moderación de contenidos’) que impongan en relación con el uso de su servicio respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio” (los usuarios).

    Es decir, les concede a las redes sociales carta blanca para censurar contenidos de los usuarios, aunque no sean ilegales; lo que contradice el art. 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y el art. 20 de la Constitución Española. Pese a que el apartado 4 dice que se hará “con la debida consideración de la libertad de expresión, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación”.
  4. El Reglamento sobre la Libertad de los Medios de Comunicación (2024)

    El Reglamento sobre la Libertad de los Medios de Comunicación (2024) incluye 9 referencias a la Libertad de Expresión y de Información en los Considerandos y tan sólo una en el articulado; 50 referencias a la Libertad de los Medios de Comunicación y a su Pluralismo (40 y 10); 53 referencias a su independencia editorial (37 y 16); y 32 referencias a la transparencia (22 y 10).

    El Art. 4, referido a los Derechos de los prestadores de servicios de medios de comunicación, cita en su apartado 3, una serie de medidas que los Estados miembros no adoptarán, respecto al secreto profesional, para a continuación, en los apartados 4 y 5, decir que sí las pueden adoptar bajo ciertas condiciones y con autorización o supervisión judicial; lo cual puede plantear algunas dudas.

    Aparte de imponer salvaguardias para el funcionamiento independiente (Art. 5) y obligaciones a los prestadores de los servicios de medios de comunicación (Art. 6), especialmente la de transparencia, una de las novedades de esta norma es la creación del Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación (Art.8), que, en principio, tiene unas funciones de asesoramiento y coordinación.
  5. El Reglamento de Inteligencia Artificial (2024)

    El Reglamento de Inteligencia Artificial (2024), cuyo texto definitivo fue aprobado por el Consejo el pasado 14 de mayo, pero que todavía no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, contiene sólo dos referencias a la Libertad de Expresión y de Información, en los Considerandos (48 y 134), en relación, ambas, con la Inteligencia Artificial Generativa, como sistema de Alto Riesgo.

    En el Art. 50 se establecen Obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue de determinados sistemas de IA (generativa), entre las que destacan la información de que se trata de un contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto publicado con el fin de informar al público sobre asuntos de interés público que ha sido generado o manipulado por IA generativa.

    En todo caso, el Reglamento de Inteligencia Artificial no es sino un primer marco jurídico general, transversal u horizontal sobre los posibles usos de las IAs, que deberá desarrollarse en los próximos años en normativas sectoriales, especiales o verticales: Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen, Libertad de Expresión e Información, Libertad de Creación Artística, Propiedad Intelectual…

El Reglamento de Inteligencia Artificial no es sino un primer marco jurídico general, transversal u horizontal sobre los posibles usos de las IAs, que deberá desarrollarse en los próximos años en normativas sectoriales, especiales o verticales: Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen, Libertad de Expresión e Información, Libertad de Creación Artística, Propiedad Intelectual…

Borja Adsuara Varela
Borja Adsuara Varela
Profesor, abogado y consultor. Experto en Derecho, Estrategia y Comunicación Digital. Ha participado en todas las leyes de Derecho Digital desde 1992.

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