En cuanto a la aplicación de plazo singularmente privilegiado de un año con base al art. 22.2 f) del CC (» Bastará el tiempo de residencia de un año para: (…) «f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles «) se exige que el progenitor/a o abuelo/a no sólo tenga la nacionalidad española, sino que hubiera ostentado dicha nacionalidad originariamente.
El requisito marcado en el art. 22.2 f) del CC – padre o madre, abuelo o abuela que hubiesen sido originariamente españoles- se cumple cuando el padre o madre, abuelo o abuela, sean español de origen » desde su nacimiento» lo que determina el título de su adquisición fuese originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento) y no meramente sobrevenido. La nacionalidad de origen adquirida sobrevenidamente no da cobertura a tal supuesto.
El carácter excepcional del precepto art. 22.2 f) del CC (frente a la regla general de diez años de residencia), y en el carácter de ficción legal de la atribución de nacionalidad española de origen desde la opción prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, impone la tesis restrictiva.
Se debe diferenciar entre los conceptos de «español de origen» y «originariamente español», tal como aparecen en el Código Civil, en atención a la diferenciación hecha por el propio legislador en su empleo. La nacionalidad «de origen» es la que se adquiere desde el nacimiento, en aplicación del art. 17 del Código Civil, así como la sobrevenida después del mismo, en determinados supuestos, entre otros, los previstos por la citada disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. En estos casos, la nacionalidad sobrevenida tiene efectos desde su adquisición, y no tiene carácter retroactivo. En cambio, tanto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, como en el artículo 22.2 f) del Código Civil, se recoge el requisito de ser «originariamente españoles» del padre o madre, abuelo o abuela. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que hubiera ostentado dicha nacionalidad originariamente. En este sentido se entiende como «originariamente español» por nacimiento o filiación, el nacido dentro o fuera de España, siendo en ese momento hijo de español.
Desde el momento en que optó por la nacionalidad española al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, el progenitor del recurrente ostenta la nacionalidad española «de origen» pero el título de su adquisición no fue originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento), sino sobrevenido. Por lo tanto, a pesar de ser español de origen, no puede ser considerado originariamente español, ya que el reconocimiento de la nacionalidad española en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 representa una forma derivativa de nacionalidad española que tiene efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo.
Por tanto, la expresión «originariamente español» no se puede equiparar a la de «español de origen».
En definitiva, no es lo mismo » español de origen» que » originariamente español» y la nacionalidad del padre de la recurrente, en el momento de su nacimiento (el del padre), no era la española (nace en Cuba de padres cubanos). Al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 optó por la nacionalidad española y ostenta la nacionalidad española » de origen» pero el título de su adquisición no fue originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento), sino sobrevenido.