Sentencia TSJ Madrid 4 06/02/2015

TSJ Madrid 4, 6-02-2015 , nº 113/2015, rec.530/2014,

Pte: Moreno González-Aller, Ignacio

ECLI: ES:TSJM:2015:564

ANTECEDENTES DE HECHO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Cayetano presta servicios para la empresa ENDESA, S.A.; tenía la categoría de Operario de mantenimiento, grupo IV.

Desde mayo de 2013, está en puesto de trabajo distinto al que es objeto de este pleito.

SEGUNDO.- El actor realiza sus tareas en el centro de trabajo de la empresa sito en la C/ Ribera del Loira num. 60 de Madrid, consistiendo las mismas fundamentalmente en la comprobación del estado de las instalaciones, equipos y espacios de dicho centro de trabajo, consignando en un cuestionario las incidencias que detecta o comprueba, básicamente bajo la perspectiva de la normativa sobre Seguridad y Salud Laboral.

El trabajador es Delegado de Prevención y miembro del Comité de Empresa, y forma parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Así, el repetido trabajador, se ocupa de las áreas o espacios en los que van a desarrollar sus tareas los trabajadores de la empresa o de las empresas subcontratistas, debiendo comprobar si sus equipos de protección individual están en buenas condiciones, así como si también lo están las zonas de trabajo y sus distintos elementos, debiendo comunicar cualquier incidencia que pudiera afectar a equipos, elementos o instalaciones al Servicio de Prevención Mancomunado de la Empresa.

(Folio 29)

TERCERO.- El actor rellena los partes de trabajo y marca en la casilla si los empleados llevan los medios de protección (si las escaleras cumplen la normativa, si está señalizada la zona de trabajo, si se manipula correctamente la carga, etc.), pero no supervisa el trabajo que están realizando los empleados, no comprueba si técnicamente están bien realizadas las tareas (prueba testifical y doc. 9 de la prueba de la actora).

CUARTO.- El actor envía a los correos que constan en la prueba documental aportada por el actor.

La mayoría de los destinatarios son miembros del Comité de Empresa, del Comité de Salud Laboral y también se envían al Sr. Gines algunos correos y no son miembros de ningún Comité.

El actor comunica al Sr. Secundino si no se han subsanado las anomalías que existían en materia de seguridad (escalera, herramientas (correo 11.1.2011)); D. Secundino contesta al actor y D. Gines (correo 11.1.2011).

QUINTO.- El actor envía correos comunicando las anomalías que existen en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo (si las escaleras o herramientas no tienen la pegatina CE, si hay anomalías en los instrumentos y herramientas, si han limpiado los armarios archivadores, etc., si cierran los contenedores, si se atascan las puertas) e informa de las incidencias por correo D. Gines, Sr. Secundino y otros.

SEXTO.- El actor, en fecha 14 de diciembre de 2009, presenta escrito al Comité de Seguridad y Salud Laboral. Se da por reproducido el doc. 11 aportado por el actor: y el subdirector de servicio contesta el 21 de enero de 2010 con el escrito obrante como doc. 12 de la parte actora.

SEPTIMO.- El 1.6.2011, el Comité de Empresa recibe un escrito presentado por el actor al Comité de Trabajo del Centro Rivera del Loira, solicitando informe sobre sus funciones (doc. 4 de la prueba del actor).

El 29.6.2011, remite escrito a la Comisión de Clasificación Profesional y necesidad Ocupacional, solicitando reconocimiento de movilidad funcional.

Los días 22 de julio de 2011 y 21 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011, presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de clasificación y abono de retribución desde 1 de junio de 2010.

OCTAVO. Si prospera la demanda, la diferencia que le corresponde es:

. año 2010 (de junio a diciembre): 3.395,07 euros (9 pagas de 377,23 euros),

. año 2011: 5.465,88 euros (14 pagas de 390,42 euros),

. año 2012: 5.624,5 euros (14 pagas de 401,75 euros),

. año 2013: enero, febrero y marzo: 1.227,87 euros.

Total: 14.485,35 euros.

NOVENO. Consta informe de la Inspección de Trabajo.

DECIMO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de derecho y cantidad el 17 de agosto de 2012, no se celebra al no ser citados, y presenta demanda el 18 de septiembre de 2012.

DECIMO-PRIMERO. Comparecen las partes.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Desestimo la demanda de clasificación profesional y cantidad formulada por D. Cayetano frente a ENDESA, S.A.».

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de enero de 2014, señalándose el día 4 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de derechos y de cantidad, en concreto se le reconozca ha realizado funciones de supervisor de mantenimiento, consolidando el puesto y ascendiendo, con abono de las diferencias en el periodo a que se contrae su reclamación.

Una cuestión previa antes de pasar a examinar el recurso. El Juzgado de lo Social num. 18 de los de Madrid ha desestimado la demanda reconduciendo el proceso al de clasificación profesional y cantidad, por considerar inadecuado el de derecho y cantidad, celebrando el juicio al constar en autos informe de la Inspección de Trabajo y petición de informe al Comité, sin que con ello se produzca indefensión a la empresa. Esta última en su escrito de impugnación afirma que al haberse apreciado y ser firme la inadecuación de procedimiento, sin que sobre ello se haya formulado oposición por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia se ha de limitar a pronunciarse sobre la cuantía reclamada pero no sobre la clasificación profesional.

Discrepa esta Sala del planteamiento de la empresa en este punto. La demanda y sus pedimentos son los propios del proceso de categoría profesional y reclamación por diferencias derivadas de ello, habiendo quedado reconducido el proceso, pese a ser inidóneo el planteado por el actor como de derecho y cantidad, y consecuentemente debemos examinar las dos acciones acumuladas de clasificación profesional y diferencias salariales, sin circunscribirnos únicamente a estas últimas, al no causarse indefensión a las partes por las razones esgrimidas por la iudex a quo.

Al respecto hemos de significar el artículo 137 LRJS viene encabezado como de «Reclamación de categoría o grupo profesional», rezando así:

«1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación».

El objeto del proceso, pese a que el encabezamiento del precepto rece de manera amplia y genérica como referido a la reclamación de categoría o grupo profesional, se ciñe a las pretensiones relativas a las discrepancias surgidas en torno al desempeño de funciones superiores a las del grupo profesional o al de categorías profesionales equivalentes durante más de seis meses en un año u ocho meses en dos años, salvo que la negociación colectiva haya establecido otros periodos, en línea con el artículo 39.4 ET , reduciéndose así a los procesos de adecuación categoría-función o reclasificación profesional derivados de la realización de funciones superiores ( SSTS 6 octubre 2003, 9 julio 2004 y 19 febrero 2009). Resulta irrelevante que la realización de dichos trabajos sea sobrevenida u originaria desde el inicio de la relación laboral ( SSTS 29 octubre 2001 y 10 junio 2002) para seguirse esta modalidad procesal, aun cuando no faltan sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han entendido de manera aislada que la clasificación profesional por indebida equiparación desde el inicio de la relación laboral debía tramitarse por el procedimiento ordinario ( STSJ Castilla-La Mancha 28 enero 2000). En todo caso, la cuestión parece zanjada en la actualidad pues cuando los trabajos de categoría superior se realizaron desde el origen procede en estos casos el proceso de clasificación profesional ( STS 3 abril 2009).

La doctrina jurisprudencial advierte que la modalidad procesal de clasificación profesional ha de utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS 24 febrero 1995, 30 enero 1997, 27 enero 2004 y 3 de mayo 2004), pues en este tipo de procesos lo decisivo es la averiguación de los hechos y circunstancias del trabajo desarrollado, lo que no impide ( STS 5 julio 2005) haya de considerarse tanto elementos fácticos (funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable).

Resultan excluidas del proceso de clasificación profesional, entre otras, las siguientes pretensiones:

Las derivadas de la vulneración de derechos fundamentales que han de tramitarse bien por la modalidad de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales o por el procedimiento ordinario ( art. 26 y 184 LRJS).

La reclamación de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría cuando no se haya acumulado a la pretensión de reconocimiento de la categoría superior ( STCO 60/1990 y STSJ Valladolid 23 mayo 2000) que deberán seguirse por el proceso ordinario.

El encuadramiento en un nivel retributivo de TVE y en general cuando el acceso a un determinado nivel retributivo exija la interpretación de preceptos legales o convencionales por el órgano judicial ( STS 30 diciembre 1998).

La valoración de puestos de trabajo y de los diferentes lugares de trabajo para realizar la clasificación profesional de los trabajadores ( STS 24 abril 2007), al deber seguir la modalidad procesal ordinaria.

El acoplamiento de los agentes sobrantes de RENFE que deberá realizarse por el proceso ordinario ( STS 30 enero 1997).

El encuadramiento en un nivel retributivo de los trabajadores de una Comunidad Autónoma que deberá tramitarse por el proceso ordinario ( STS 24 febrero 1995).

Alteraciones de la categoría profesional del trabajador mediante el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET que deberán tramitarse por el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo que la modificación no reuniese los requisitos del ET en cuyo caso deberán seguirse los trámites del proceso ordinario ( STSJ Andalucía/Sevilla 13 octubre 1998).

Litigios para oponerse al sistema de clasificación establecido en Convenio ( STSJ Andalucía/Sevilla 3 julio 2001), cuando se impugnan las homologaciones de categorías en pactos de fusión bancaria o pactos de empresa ( SSTS 25 noviembre 2003 y 26 octubre 2004).

Encuadramiento en grupos profesionales y niveles previstos en el Convenio Único del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que deberán tramitarse por el proceso ordinario ( STSJ Cataluña 15 enero 2002 y SSTS 28 abril 2004, 9 julio 2004 y 7 junio 2007). En relación directa con el encuadramiento en otro grupo profesional de los previstos en la norma convencional aplicable, la sentencia del TS de 2 de octubre de 2.001, también unificadora, expone que: «(…) se trata de una acción que deriva de la aplicación y entrada en vigor del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, en donde la pretensión de los actores es, adscribirles al grupo profesional 4 con reconocimiento retroactivo a la fecha de entrada en vigor del citado Convenio Colectivo de todos los efectos de índole profesional y económico que de tal integración se hubieren de derivar incluido el abono de las diferencias salariales resultantes, con lo que en realidad están impugnando el encuadramiento inicial de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo que se realiza en el Anexo I del Convenio, y no una reclamación de clasificación profesional por realizar funciones de distinta categoría a aquélla en que se le clasificó en referido Anexo, sobre lo que no resolvió la sentencia combatida al estimar la excepción de prescripción, pues en la misma se argumenta que la cuestión litigiosa versa en determinar si la categoría profesional de los actores encuadrada en el Grupo 5 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado es o no la adecuada, reclamando los demandantes ser encuadrados en el Grupo 4, y como tal encuadramiento tuvo su momento concreto, cual es a la entrada en vigor del referido Convenio, es decir, el día 1-1-99, desde esta fecha ha de comenzarse el cómputo a efectos de prescripción del ejercicio de la acción’ «, conclusión que vino a corroborar la sentencia de la misma Sala de 27 de abril de 2.004. En estos casos, el plazo de prescripción es de un año contado desde que la acción individual pudo ejercitarse por el demandante desde el momento del encuadramiento, lo que es conforme con la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS, entre otras, en sentencia de fecha 23 de junio de 1998, recurso. 3573/97, que, a su vez, cita las sentencias de 14 de mayo de 1996, recurso. 166/96, 4 de octubre de 1996, recurso 514/96, y 17 de marzo de 1997, recurso 3763/96.

Si no se discute las funciones que se realizan ni la incardinación de tales funciones en una categoría o grupo superior, sino el fundamento de la definición de la categoría en el convenio de origen y de grupo profesional, mientras que sí es adecuada la modalidad procesal de clasificación profesional y la irrecurribilidad de la sentencia en suplicación cuando la causa de pedir de la superior categoría radica en que las funciones se habían desempeñado desde siempre ( SSTS 30 mayo 2006 y 2 septiembre 2009).

En cuanto a las especialidades del proceso de clasificación profesional el precepto exige que a la demanda que inicie este proceso se acompañe informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado, precisión esta última en perfecta sintonía con la STCO 172/1987 de que no puede exigirse razonablemente al trabajador sufrir las consecuencias de la inactividad de los representantes unitarios. La falta de presentación del informe en cuestión es subsanable en el plazo de cuatro días ( artículo 81 LRJS). Al admitirse la demanda por Decreto del Secretario, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días. En caso de no aportarse en plazo deberá reiterarse dicho informe porque la omisión del mismo comporta la nulidad de las actuaciones ( STSJ Madrid 4 septiembre 1995, rec. 4295/94). Se trata de un informe, el de la Inspección de Trabajo, de gran importancia práctica dada la cualificación, imparcialidad y profesionalidad de quien lo emite, que goza de presunción de certeza en los extremos constatados personalmente por el Inspector y que no puede desvirtuarse por las simples alegaciones de parte, si bien no vincula al Juez, y puede destruirse la presunción de veracidad por los otros medios probatorios apreciados por el Juez con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97.2 LRJS.

Es primicia recogida por la LRJS, aunque ya había sido admitido por la jurisprudencia, que la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación. Así pues, si a la demanda de clasificación profesional se acumula la de reclamación de cantidad por un importe de 3.000 euros – art. 191.2. d) LRJS – cabe el recurso de suplicación, posibilidad antes vedada por la jurisprudencia que consideraba la reclamación de cantidad era accesoria de la clasificación profesional ( SSTS 20 octubre 1992 y 20 octubre 2002, entre otras muchas).

Pues bien, en el caso enjuiciado se ha reconducido acertadamente el proceso al de clasificación profesional, habiéndose solicitado el informe al Comité, aun cuando finalmente no lo haya emitido, y constando el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que carece de fundamento el alegato de la empresa de que la Sala circunscriba su análisis únicamente a las diferencias salariales.

Los dos primeros motivos del recurso lo son con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a fin respectivamente de revisar los hechos probados sexto y octavo, para sus redactado en la forma que ofrece, consignando determinados extremos de los documentos números 11 y 12 del ramo de su ramo de prueba, así como que el importe total reclamado asciende a 15.713,32 euros.

El primer motivo declina por superfluo, al remitirse el hecho probado sexto a esos mismos documentos 11 y 12, y sin que se evidencie error de valoración de la prueba, al no acreditarse de manera contundente e incuestionable de tales documentos la realización de manera habitual y permanente de las funciones de un supervisor de mantenimiento. Pero prospera el segundo motivo al tratarse de un mero error aritmético sobre el sumatorio de las cantidades previamente desglosadas y sobre las que existe conformidad entre las partes para el caso de estimarse la demanda.

Ya en sede del Derecho aplicado denuncia en el tercer motivo infracción del art. 19 del III Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA y 39 del ET , en la consideración de que ha acreditado la realización de tareas habituales y ordinarias de supervisión, por lo que es merecedor a la consolidación y ascenso al puesto supervisor de mantenimiento y a que se abonen las diferencias económicas entre cada grupo profesional.

El recurrente es operario de mantenimiento, delegado de Prevención y miembros del Comité de empresa ocupándose de las áreas o espacios en los que van a desarrollar sus tareas los trabajadores de la empresa o de las empresas subcontratistas, debiendo comprobar si los equipos de protección individual están en buenas condiciones, debiendo comunicar cualquier incidencia que afecte a equipos, elementos o instalaciones, rellenando los oportunos partes de trabajo sobre el particular, pero sin comprobar ni supervisar si el trabajo de los empleados está técnicamente bien realizado. Si esto es así falta la premisa fáctica esencial para ser acreedor a la clasificación profesional que reclama como supervisor de mantenimiento y a las diferencias de salarios, pues precisamente la única diferencia en el marco del Convenio del Grupo Endesa (folios 35 y 36 de autos) entre las funciones de un operario de mantenimiento y las de un supervisor de mantenimiento consiste en que este último supervisa las funciones del personal externo, aceptando o rechazando los trabajos efectuados por este personal. En realidad está confundiendo el recurrente sus funciones de supervisión en materia de seguridad y riesgos laborales en su condición de Delegado de Prevención con las de un supervisor de mantenimiento, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia de fecha a 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1106/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a ENDESA S.A., sobre derecho y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 num. recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 num. recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

De interés profesional

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