Liquidación de gananciales: no procede acción de adición o complemento

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de octubre de 2022. Recurso nº 175/2020. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de octubre de 2022. Recurso nº 175/2020. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan.

No procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia.

Fundamento jurídico destacado

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del primer motivo del recurso de casación 1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC). La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas. Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente. (…)

2. La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia. En las presentes actuaciones ha quedado probado en la instancia que el marido cobró el dinero del billete de lotería que jugaba y en el que resultó agraciado, que con parte de ese dinero amortizó el préstamo que gravaba la entonces vivienda familiar, y que conservó para sí el resto del dinero, sin que los esposos incluyeran posteriormente el sobrante del premio en el inventario al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales. No se discute que la esposa era conocedora de la existencia del premio y del destino del dinero cuando se confeccionó de mutuo acuerdo y con asesoramiento jurídico el inventario de la sociedad de gananciales incluido en el convenio regulador que luego fue ratificado en presencia judicial.”

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