La moratoria en el pago de la renta de locales durante la pandemia se aplica con independencia del régimen jurídico del arrendamiento

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2023. Recurso n.º 5670/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane

La exposición de motivos del RDL 15/2020, de 21 de abril, no hace distinción entre la fecha de los contratos y el régimen jurídico que determine la posesión del local en que desarrollan su actividad, sino que fija medidas en función de la pandemia del coronavirus, que es común a todos ellos, y utiliza la expresión genérica «locales en alquiler», no «para uso distinto de vivienda», e incluso «locales de negocio», propia de la LAU de 1964.

Fundamento jurídico avanzado

“CUARTO.- Examen del primero de los motivos de casación El art. 1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, bajo el epígrafe «arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores», norma que: «1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3 , podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. 2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas». En su desarrollo, se sostiene, por la parte recurrente, que se interpretó de forma indebida el art. 1 del RDL 15/2020, en tanto en cuanto considera que no comprende los arrendamientos de local de negocio suscritos al amparo de la LAU de 1964, puesto que el litigioso encaja en la definición de contratos para uso distinto de la vivienda del art. 3 de la LAU de 1994, como entendió el juzgado de primera instancia, máxime cuando las transitorias de esta última disposición general regulan aspectos importantes de los arrendamientos de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985, como es litigioso, tales como la extinción, subrogación, actualización de la renta, así como otros derechos del arrendador y arrendatario (disposición transitoria tercera). Continua el recurso su argumentación señalando que no parece razonable que una disposición legal de 2020 discrimine categorías distintas de contratos cuando se refiere a ellos de forma genérica. La mención a la LAU de 1994 no tiene por objeto incluir o excluir contratos de arrendamiento en función de su fecha de formalización, sino definir la modalidad de arrendamientos que quedan amparados por esta norma legal, que son aquellos cuyo destino es ajeno a satisfacer una necesidad permanente de habitación. Añade a su argumentación que cuando el legislador quiere excluir lo hace expresamente. En cualquier caso, se infringiría el principio de igualdad del art. 14 CE, al no existir razón alguna exteriorizada para dar un tratamiento jurídico distinto a los arrendatarios afectados por la situación excepcional según el régimen jurídico de sus arrendamientos. La audiencia, por el contrario, señaló que si el Legislador hubiera querido extender tal normativa urgente a todos los arrendamientos, lo fueran de local de negocio o de uso distinto del de vivienda, así lo hubiera establecido. El motivo debe estimarse.”

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