Modera: Bart Wauters, Profesor de Historia del Derecho Europeo y de Filosofía del Derecho en Universidad IE.
Intervienen: Francisco Baciero Ruiz, Profesor de Filosofía de la Cultura. Universidad de Salamanca; Ana Caldeira Fouto, Profesora de la Sección de Ciencias Histórico-Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de Lisboa; Cristóbal Rodríguez Giménez, Profesor de European Legal History en IE University, Letrado del Consejo de Estado
Esta mesa analiza las aportaciones de pensadores españoles al Derecho Privado desde el siglo XVI. En concreto: la reforma en el Derecho Contractual que realizaron los intelectuales de la Escuela de Salamanca, renovando la conceptualización de contratos concretos, procedente del Derecho Romano, con el principio general de que cualquier pacto basado en el libre consenso de los intervinientes es exigible al juez; la impronta de Francisco Suárez en la teoría liberal del derecho de propiedad, que anticipa el pensamiento de John Locke; y la influencia de la codificación española, más allá de los movimientos napoleónicos, en las distintas codificaciones llevadas a cabo en los territorios de ultramar.
Renovación de la teoría de los contratos
El papel de la Escuela de Salamanca en el desarrollo de los contratos “fue de incontestable repercusión internacional no solamente porque superó los límites geográficos, sino que traspasó y renovó los límites conceptuales del derecho medieval”, señalaba la profesora Fouto, “el mundo jurídico español está en la génesis de una renovación metodológica que ha marcado la transición del Derecho Medieval al moderno y en un tiempo en que los efectos no se limitaron al espacio europeo”.
Hasta la fecha, no existía una teoría general de los contratos o de la obligación jurídica, explicó Fouto, pero la perspectiva de los teólogos peninsulares resulta decisiva, “la definición de los lucros, de los salarios y los precios, no cabría a los gobiernos sino mejor a la libre determinación del mercado, estableciendo como principios generales la libertad y la equidad. Se introduce una moralización como fundamento de la obligatoriedad de los mercados, con la afirmación de la libre voluntad como fundamento jurídico general”, refirió la docente portuguesa.
Así esta teoría, en palabras de la ponente, “verdaderamente innovadora permitiendo que las nuevas circunstancias de ese nuevo mundo que se abría en el 1500 y en el 1600 tuviese respuestas nuevas”, fue desarrollada por los intelectuales hispanos del s. XVI y exportada a todo el mundo, “incluso al Common Law inglés”, apostilló Wauters.
Francisco Suárez precursor de John Locke
El profesor Baciero, por su parte, dedicó su intervención a la “más que probable vinculación intelectual, a pesar de las diferencias nacionales y religiosas”, entre el pensamiento del jesuita español y el filósofo inglés, constituyendo “la partida de bautismo de lo que con el tiempo se conocerá como liberalismo clásico”, y que se fundamenta en la legitimación moral del derecho a la propiedad privada y la obligación de los estados a garantizar su disfrute, el llamado pacto social.
La esencia de esta justificación reside en ambos autores en que “las cosas manipuladas por el trabajo se convierten en propiedad del hombre, que se pertenece o es dueño de sí y de sus acciones gracias a la razón”, exponía Baciero. Suárez establecía que, en el caso de los bienes muebles, el derecho de apropiación resultaría del esfuerzo empleado en adquirirlos, en el caso de la tierra, como consecuencia del trabajo aplicado sobre ella y la costumbre, pues el trabajo, que le pertenece al individuo en cuanto dueño de sus acciones, ha quedado de algún modo impreso o trasladado al objeto”. Así, para Baciero, sin olvidar los autores Grocio, Pufendorf o Juan de Lugo, “la legitimación del derecho a la propiedad privada por el trabajo, y la doctrina del contrato social, no son originales de Locke, sino de la tradición escolástica que culminaba en Suárez. Los autores jesuitas eran la fuente, en cuestiones jurídico morales, más socorrida y recurrida porque era la mejor ”.
Influencia del Derecho Privado español en los textos jurídicos positivos hispanoamericanos
Finalmente, el profesor Rodríguez abordaba la “influencia directa y perfectamente contrastada y documentada” del Derecho Positivo español en las distintas codificaciones llevadas a cabo en Hispanoamérica y que, como señaló Wauters, se contrapone a la idea de que fueron “los códigos napoléonicos los que se exportaron directamente, pues se buscaba adaptar la modernidad de las normas francesas a las tradiciones jurídicas propias que, por razones obvias, eran de raíz hispánica”.
En este aspecto es fundamental el Código Civil llevado a cabo por Florencio García Goyena en 1851, proyecto que como explicó Rodríguez “no llegó a ver la luz en España -las circunstancias políticas jugaron en contra-”, pero que “terminará siendo decisivo, ya que incluyó un análisis pormenorizado de cada artículo del CC con un análisis comparado de las legislaciones que a nivel europeo se habían adoptado en ese momento y además una reflexión y explicación de cómo debían interpretarse estos artículos en caso de que surgieran problemas. Esto va a ser rápidamente llevado a Hispanoamérica y va a ser el libro de referencia para todas las grandes codificaciones americanas”.
Entre los países que incorporaron el proyecto de García Goyena, Rodríguez referenció el Código Civil chileno de Andrés Bello, Colombia, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Ecuador, Panamá, Uruguay, Paraguay y Argentina.
El ponente también recordó que el Código Civil de 1889, aunque más moderadamente, tuvo influencia en los territorios de ultramar, especialmente en Cuba y Puerto Rico, que en el momento de su aprobación todavía pertenecían a la corona española.
En la actualidad, expresaba Rodríguez, la influencia recíproca de la literatura y pensamiento jurídicos hispanoamericanos es “extraordinariamente persistente, continuada y de una grandísima importancia”.