El Supremo confirma que en la liquidación de gananciales, el valor de los bienes aportados debe ser determinado con base en su valor actual en el mercado

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de abril de 2024. Recurso n.º 8893/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

El Tribunal Supremo aborda en esta sentencia un caso de liquidación de gananciales en el contexto de un matrimonio en el que el marido aportó un solar a la sociedad de gananciales, el cual se incluyó en el activo de la sociedad junto con un edificio construido sobre él. La disputa se centra en cómo debe valorarse esa aportación a efectos de la liquidación de gananciales.

El marido argumenta que el valor que se le asignó al solar en la escritura de aportación debe ser tomado en cuenta para la liquidación, mientras que la sala considera que dicho valor, determinado con base en normas administrativas para efectos fiscales, no refleja necesariamente el valor actual del bien al momento de la liquidación.

La sala del Tribunal Supremo sostiene que, según el artículo 1358 del Código Civil, que establece la actualización de deudas de dinero, en este caso, lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser el valor actual del bien aportado, no el valor establecido en la escritura de aportación con fines fiscales. Esto se debe a que el valor real del bien al momento de la liquidación es lo que realmente ha sido lucrado por la comunidad.

La sentencia concluye que la decisión de la Audiencia de aceptar el valor actualizado del solar según el informe pericial es correcta, ya que el marido no ha demostrado que el solar valga más. Por lo tanto, se desestima el recurso de casación.

Fundamento jurídico destacado

“SEXTO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación Dada la estrecha vinculación de lo que se pretende en los dos motivos del recurso daremos respuesta a lo planteado de manera conjunta. Esta sala ha admitido con amplitud los negocios jurídicos de familia, y la posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC, pero aquí no se discute la validez y eficacia del negocio de aportación realizado por las partes, sino la forma en la que debe valorarse a efectos del reembolso la aportación realizada por el marido. El marido aportó un solar que se hizo común y que se ha incluido en el activo de la sociedad junto con el edificio construido con arreglo al valor actual de mercado según un informe pericial que no ha sido impugnado, y lo que pretende el marido es que se incluya en el pasivo un crédito por el valor que dice que se le asignó en la escritura de aportación, debidamente actualizado al tiempo de la liquidación. Pero en su explicación de las razones por las que considera que debe procederse así, reiterando lo alegado en la instancia, el recurrente explica que la cifra consignada en la escritura de aportación se acomoda a la estimación del valor de determinados inmuebles a efectos de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones. Por esta misma razón en la que el recurrente se apoya, la sala no puede aceptar que a efectos de valorar ahora su aportación en la liquidación de gananciales deba estarse a una cantidad fijada en la escritura con arreglo a normas administrativas con una finalidad puramente fiscal. El art. 1358 CC, para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualización de las deudas de dinero. En este caso, el marido aportó un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aportó, tal como se recibió por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidación, atendiendo así al valor realmente lucrado por la comunidad. En este caso la Audiencia asume el valor actualizado del solar según el informe pericial efectuado, sin que el marido haya acreditado que el solar vale más, por lo que la sentencia recurrida es correcta. En consecuencia, se desestima el recurso de casación.”

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