Criterios sobre protección de testigos en casos de delitos contra la salud pública

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de abril de 2024. Recurso Nº: 1494/2022 Ponente: Excmo Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián

El Tribunal Supremo, en una sentencia del 11 de abril de 2024, aborda un caso relacionado con un delito contra la salud pública, específicamente contemplado en el artículo 368 del Código Penal. En este contexto, se discute la protección de la identidad de un testigo clave para el caso.

La defensa argumenta que se le negó conocer la identidad del testigo protegido durante la fase de instrucción, lo que alega haberle ocasionado una indefensión real y efectiva. Sin embargo, el Tribunal rechaza esta queja, señalando que la parte no solicitó esta información antes del juicio y que la petición de revelar la identidad del testigo durante el juicio carecía de una motivación justificada.

Además, se examina la participación del testigo en el proceso. Se argumenta que su testimonio se limitó a contribuir con información policial, sin establecer una conexión clara con el resto de las diligencias. Se destaca que su declaración ante la Guardia Civil se produjo en el contexto de una investigación en curso y no ante el juez de instrucción. Por tanto, su testimonio no tuvo una relevancia significativa en el desarrollo del caso.

En conclusión, el Tribunal Supremo ratifica la decisión de proteger la identidad del testigo y desestima las alegaciones de indefensión presentadas por la defensa, considerando que el procedimiento judicial se llevó a cabo dentro de los límites establecidos por la ley y garantizando el derecho de defensa de la parte involucrada en el proceso.

Fundamento jurídico avanzado

FCO SEGUNDO (…)
1. Antes, sin embargo, comenzaremos por una primera queja, que se formula en el apartado 6 del motivo primero y 1 del segundo, que es por haber sido privada la defensa de darle a conocer la identidad del testigo protegido, que alega que le ocasionó una real y efectiva indefensión, pero sin explicar en qué se concretó o en que consistió, cuando hasta el momento del juicio no lo solicitó y, sin embargo, antes, en instrucción, pidió oírle en instrucción. En cualquier caso, hay razones más poderosas, y se le vienen explicando a esta parte desde la sentencia de instancia, por lo que poco más a lo dicho en ésta, y a lo añadido por la de apelación, nos queda por decir; y lo que argumentemos para rechazar este particular solo puede ser a costa de una reiteración de lo respondido en instancias anteriores, que ya explican que no podía prosperar una queja como ésta, por cuanto que la parte no solicitó con anterioridad al inicio del juicio que se le facilitase tal identidad, como debería haber interesado, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.3 de la LO 14/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, conforme al cual ha de solicitar la parte a quien interese, y de manera motivada, en el escrito de calificación provisional, que se ponga en su conocimiento la identidad del testigo en cuestión, lo que, si no hizo en ese momento, es porque no puso tacha alguna y consintió que el testigo compareciese a juicio en esas condiciones de protección que le venían dadas desde la instrucción, y el que fuera al inicio del juicio cuando pretendiera que se desvelase su identidad, sin una motivación que justificase esa sorpresiva petición, hacía razonable que no se accediese a desvelarla, como es razonable que tal decisión se ratifique, ahora, en casación, porque, como hemos comenzado diciendo, no se nos explica en qué consistió esa real y efectiva indefensión que se alega.

2. Un segundo reproche que viene haciendo la defensa, en relación con el testigo protegido, que encontramos en el apartado 5 del primer motivo, y también ha obtenido respuesta en las sentencias de instancia y apelación, es porque no pudo interrogarle en instrucción, y sí declaró ante la Guardia Civil. Expone la recurrente que la petición que hizo en instrucción para que declarara dicho testigo, que lo había hecho en dependencias policiales, le fue denegada mediante auto del Instructor, de 30 de enero de 2017, quien así lo acordó porque, más allá de haber servido para poner en marcha la investigación, no la consideró necesaria, al contar con diversos elementos indiciarios de convicción sobre la participación de la encartada en los hechos que se estaban investigando, auto que, recurrido en apelación, fue ratificado por Auto de la Audiencia de 16 de octubre de 2017. Se dice que, en realidad, dicho testigo no fue interrogado por los agentes del atestado policial, ni prestó declaración ante el Juez de Instrucción, sino que solo declaró ante un agente de la Guardia Civil después de que se le incautara y decomisara droga; y es esta alegación lo que explica el contenido del auto de 30 de enero, en que se denegaba tomarle declaración, porque su aportación a las actuaciones solo sirvió como una contribución más para poner en marcha una investigación, como no podía ser de otra manera, en cumplimiento de lo establecido en el art. 262 LECrim., que impone, a quien, por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere noticia de un delito, la obligación de denunciarlo a la autoridad policial, que es lo que acabó haciendo el agente, quien, tras esa intervención, de la que cabía presumir la existencia de un delito, dio pie para que la propia Guardia Civil iniciara una investigación, con la apertura de un atestado policial, al que se fue aportando una mayor información, y fue toda ella la que sirvió como base para dirigir la investigación sobre la recurrente.

(…) Por lo demás, en lo que al derecho de defensa respecta, desde el momento que el testigo compareció a juicio y allí tuvo oportunidad de formular la letrada las preguntas que considerarse oportunas en orden al ejercicio de su derecho, ninguna quiebra del mismo se produjo, cualquiera que fuese el resultado de ese interrogatorio, fuera del agrado o no de quien preguntase. En definitiva, no podemos compartir las alegaciones que hace la recurrente, cuando mantiene que el origen del procedimiento es nulo desde su origen, así como todas las actuaciones posteriores, por cuanto que la información que aporta el testigo no es sino un indicio policial más, al que se le da el valor que, a efectos policiales, había que dar, y que, junto con un acopio de mayor información, se adjunta un atestado, que es donde hay que poner el acento de cara al inicio de la investigación judicial; si a ello se añade que tampoco se explica la conexión de antijuridicidad de lo aportado por ese testigo en relación con el resto de diligencias practicadas, así como la escasa trascendencia que a su testimonio en juicio le dan las sentencias de instancia y apelación, cuantos efectos favorables pretendan derivarse de la queja por su intervención en los términos que se desenvolvió a lo largo todo lo actuado, ha de ser rechazada.

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