La cobertura de defensa jurídica para el caso de accidente del asegurado como peatón es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2023. Recurso n.º 3130/2019. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Si la prestación de defensa jurídica en caso de atropello del asegurado solo pudiera exigirse por el propio asegurado dejaría fuera de cobertura tanto los supuestos en los que el asegurado fallece como consecuencia del accidente como aquellos en los que, aun no producido el fallecimiento de manera instantánea, el asegurado no pudiera llegar a reclamar la cobertura por falta de tiempo hábil para hacerlo como consecuencia del fallecimiento.

Fundamento jurídico avanzado

“SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento y decisión de la sala. Estimación del recurso 1. En el único motivo admitido, la parte demandante ahora recurrente en casación denuncia la infracción del art. 76 LCS en relación con el art. 1257 CC. En su desarrollo razona que el seguro de defensa jurídica es transmisible por la muerte de una persona a sus herederos, que está legitimados para exigir el cumplimiento del contrato. Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre este particular. 2. Para resolver el recurso debemos estar a los hechos probados y, a pesar de que la aseguradora lo ha venido negando, e insiste en ello en su escrito de oposición al recurso de casación, la sentencia recurrida considera acreditado que el seguro concertado por el esposo y padre de los demandantes con la aseguradora incluía una cobertura voluntaria de defensa jurídica y que esa cobertura se extendía a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado en caso de atropello. En este sentido, la cláusula 2.3 de las condiciones generales del contrato de seguro que tiene en cuenta la sentencia recurrida, es del siguiente tenor: «Ampliación de las coberturas de defensa jurídica, constitución de fianzas y reclamaciones. Tienen la consideración de Asegurados el Propietario del vehículo, el Tomador del seguro, el Conductor habitual y el Conductor ocasional, tal y como se definen en las Condiciones Generales que regulan este contrato. «Cuando el vehículo se trate de un Turismo de uso particular, las garantías señaladas son extensivas a los accidentes que pueda sufrir el Asegurado, como peatón o pasajero de cualquier vehículo de uso público p privado en el ámbito territorial previsto en el artículo 2 de las Cuestiones Generales». 3. Partiendo de lo anterior, el recurso debe ser estimado, pues las razones por las que la Audiencia rechaza la demanda no se pueden compartir. i) En primer lugar, la argumentación que despliega la Audiencia acerca de que en caso de fallecimiento de una víctima la pretensión indemnizatoria se reconoce iure propio a los beneficiarios está relacionada con el problema de la determinación de qué daños se indemnizan y a quién en caso de fallecimiento. Ello, con independencia de que en la síntesis que realiza, la Audiencia prescinde de la jurisprudencia de esta sala que ha declara compatible la reclamación iure propio de los verdaderos perjudicados por la muerte de la víctima con la que pueda derivar, en atención a las circunstancias, iure hereditatis, de la transmisión del crédito del lesionado al resarcimiento económico por el daño sufrido, que nace desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio, susceptible de ser transmitido a sus herederos (como explica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, con cita de las anteriores 35/2012, de 13 de septiembre, 249/2015, de 20 de mayo, y 515/2004, de 18 de junio). Nada de esto tiene que ver con el asunto que juzgamos, en el que el problema suscitado no es quién tiene derecho a ejercitar la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento, pues no se ha discutido que correspondía a la viuda e hijos del fallecido, y así se lo reconoció la aseguradora del vehículo que lo atropelló. Lo que es objeto de controversia ahora en este procedimiento es un tema diferente: si la viuda e hijos del fallecido están amparados por la cobertura contractual de defensa jurídica concertada por el esposo a efectos de obtener el pago de los honorarios de la letrada que defendió sus intereses. La cuestión que debe decidirse, por tanto, está relacionada con el ámbito de los sujetos que pueden exigir el cumplimiento del seguro de defensa jurídica, lo que a su vez está relacionado con el contenido de la cobertura del seguro. ii) Enfocado de esta forma el asunto, resulta evidente que la cláusula 2.3 de las condiciones generales delimita de manera objetiva la cobertura de defensa jurídica en el sentido de que la extiende a los accidentes que pueda sufrir el asegurado (propietario del vehículo, o tomador del seguro, o conductor habitual u ocasional) como peatón. En este caso no se discute que Jorge era asegurado (según resulta de las actuaciones, por cualquiera de las condiciones expresadas en la póliza) y que sufrió un accidente como peatón. La consecuencia de ello necesariamente es que la cobertura de defensa jurídica contratada debe desplegar sus efectos. La tesis de la sentencia recurrida de que, sobrevenido el evento cubierto, el cumplimiento del seguro solo es exigible por el propio asegurado no es admisible, porque liberaría a la aseguradora de manera injustificada en los casos en los que el resultado del accidente sufrido fuera de mayor gravedad y provocara la muerte del asegurado. Tampoco se puede aceptar el argumento de la sentencia recurrida en el sentido de que la viuda e hijos del asegurado fallecido no pueden invocar el seguro de defensa jurídica porque en la cláusula de la póliza no se les designa beneficiarios para el caso de fallecimiento del asegurado ni se les incluye como asegurados por resultar perjudicados en caso de fallecimiento del tomador del seguro. El razonamiento correcto iría más bien en sentido contrario al argumento de la Audiencia. Al negar que las personas con derecho a una indemnización por el fallecimiento del asegurado puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones del seguro se limita sin justificación alguna la cobertura de un seguro de defensa jurídica que cubre los accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón. En efecto, si la prestación de defensa jurídica en caso de atropello del asegurado solo pudiera exigirse por el propio asegurado dejaría fuera de cobertura tanto los supuestos en los que el asegurado fallece como consecuencia del accidente como aquellos en los que, aun no producido el fallecimiento de manera instantánea, el asegurado no pudiera llegar a reclamar la cobertura por falta de tiempo hábil para hacerlo como consecuencia del fallecimiento. Es decir, quedarían excluidos supuestos que forman parte del contenido natural que cabe esperar de una cobertura que se contrata como asistencia jurídica en caso de accidentes que puede sufrir el asegurado como peatón. Procede por ello estimar el recurso de casación y declarar que la cobertura de defensa jurídica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos, sin que a ello se oponga que no sean los tomadores del seguro y que tampoco fueran designados como beneficiarios en la póliza.”

Para acceder a la sentencia completa, pulsar aquí

 

Contenidos destacados

- Publicidad -
- Publicidad -spot_img
- Publicidad -spot_img

CONTENIDOS RELACIONADOS

Sentencia TSJ Comunidad Valenciana 4 01/06/2010

TSJ Comunidad Valenciana 4, 1-06-2010 , nº 1700/2010, rec.734/2010, Procedimiento: Pte: Palomar Chalver, Gema ECLI: ES:TSJCV:2010:3451 ANTECEDENTES DE HECHO La...

Efectos de la apreciación del carácter usurario de los intereses de...

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de...

Las enfermedades mentales crónicas habrán de ser valoradas para determinar el...

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 05...

Áreas Procesales. Unidad Técnica Jurídica. Biblioteca

28/07/2021 Plazos procesales durante el mes de agosto de 2021 El artículo 183...