Sentencia Tribunal Supremo 12/11/2020

Tribunal Supremo , 12-11-2020 , nº 602/2020, rec.10255/2020,

Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón

ECLI: ES:TS:2020:3666

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Barcelona instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2017 contra Moises , por un delito contra la libertad sexual, malos tratos y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona que en la causa de Sumario Ordinario nº 22/2018 dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2019, que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en el Rollo de Apelación Penal nº 161/2019 dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

<< I.- El procesado Moises, mayor de edad, con DNI NUM000, condenado entre -otras, por Sentencia de fecha 5707, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en sede de Sumario 15783/2004, como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de 6 años de prisión (pena que fue extinguida el 18.1.14, según Ejecutoria nº 197/2007), así como cinco años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima (pena extinguida en fecha 16.12.12), así como por Sentencia de fecha 15.93.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, como autor de un delito de malos tratos, a la pena de 40 días de TBC. (pena que fue extinguida el 10.3.15, Ejecutoria nº 2562/09, Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona), tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima (penas extinguidas en fecha 13.9.12), al tiempo de ocurrir estos hechos, mantenía una relación sentimental con Susana, desde aproximadamente unos cuatro años atrás.

ll.- En hora no determinada de la noche del día 19 de julio de 2016, tras haberse encontrado en un bar de la ciudad de Badalona, el procesado y Susana se dirigieron a un vehículo Citroën Xantia, cuya propiedad y estado se desconoce, que se hallaba en la Avda. Maresme de Badalona, bajo el puente que cruza la autopista. Una vez en el interior del vehículo, y tras bloquear el mecanismo de apertura de las puertas, el procesado le recriminó a su pareja «que atraía a los hombres», molesto porque en el camino hacia el coche un hombre joven se había acercado a ella pidiéndole fuego y comenzó a darle golpes, patadas y puñetazos, para a continuación, movido por el ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular en su interior, valiéndose del temor causado a la Sra. Susana con las agresiones referidas.

III.- Después de permanecer toda la noche retenida contra su voluntad en el referido vehículo, a merced del procesado, vigilándola, acompañándola si tenía que salir para ir a hacer sus necesidades y controlándola en el uso de su móvil, este fue detenido en el lugar por una patrulla de la Guardia Urbana de Badalona, sobre las 12.00 horas del día 20 de julio de 2016, cuando al acercarse al vehículo, la Sra. Susana les relató lo ocurrido durante la noche.

IV.- A consecuencia de estos hechos, la Sra. Susana fue atendida en un centro médico presentaba un eritema en mejilla y pómulo derecho, erosión en región latero cervical derecha y hematoma en cara externa de la muñeca derecha dolorosa, sin limitación de movilidad, así como erosiones lineales en antebrazo izquierdo y zona lumbar derecha. Estas lesiones requirieron una sola primera asistencia facultativa para su curación en un día no impeditivo.

La perjudicada no reclama por estos hechos.

V.- En el momento de ocurrir los mismos, el procesado Moises presentaba antecedentes médicos psiquiátricos de trastorno dependiente de alcohol de años de evolución, con problemática social asociada y comportamiento sociopático, sin constancia de demanda o atención médica continuada; presentando a fecha actual signos y síntomas de deterioro significativo en el ámbito físico: temblor, envejecimiento, constitución caquéctica, y en el ámbito cognitivo constaban antecedentes de cuadro delirante, evidenciándose en la actualidad deterioro cognitivo, que tras estudios complementarios cabe cuantificarlo de grado leve-moderado. A efectos prácticos su deterioro físico no le impide una autonomía personal y su deterioro físico no le impide comprender de manera sustancial lo que está bien o mal, si bien el mismo puede potenciar ciertos aspectos desadaptativos de su carácter.

VI.- Por Auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado. >>

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

<< 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Moises contra la sentencia dictada en 3 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) en el Sumario Ordinario núm. 22/2018, seguido contra el acusado dicho por los delitos de malos tratos en el ámbito doméstico, agresión sexual y detención ilegal.

2º.- CONFIRMAR en toda su extensión la indicada sentencia y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada. >>

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó el siguiente pronunciamiento:

<< Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Moises como autor responsable de:

1º Un delito de malos tratos, previsto y penado en el art 153.1º del CP, la pena de diez meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y seis meses y conforme el artículo 57 del Código Penal, la imposibilidad de acercarse a Susana, a su lugar de domicilio y trabajo, o a cualquier lugar en el que la misma se halle en un radio de 1.000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años.

2º Un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, la pena de diez años de prisión; accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme el artículo 57 del Código Penal, la imposibilidad de acercarse a Susana, a su lugar de domicilio, o a cualquier lugar en el que la misma se halle, en un radio de 1.000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo superior en un año superior al de duración de la pena de prisión. Asimismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 192; en relación al artículo 95 y concordantes del Código Penal, se impone al procesado un periodo de seis años de libertad vigilada, con obligación de cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y de participación en un programa formativo de educación sexual.

3º Un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1º del CP a la pena cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo lo condenamos al abono de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. >>

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Moises:

Primero.- Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim por vulneración del artículo 5.4 de la LOPJ, por considerar que también se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva habiéndose producido indefensión, artículo 24.1 de la CE.

Segundo.- Por infracción de ley y precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim por infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la CE en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim por error en la valoracion de las pruebas.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Moises

El motivo primero por infracción de ley e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del art. 5.4 LOPJ por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva habiéndose producido indefensión, art. 24.1 CE.

Argumenta en síntesis que no es posible que se considere acreditada la comisión de delitos tan graves como los que ha sido condenado el recurrente, sin más pruebas que la palabra de la denunciante, cuando ésta fue libremente al vehículo del acusado, donde pasaron la noche, habían bebido ambos grandes cantidades de alcohol y drogas y si hubo relaciones sexuales, con quien es tu pareja, habría que demostrar que tales relaciones no fueron consentida, y en este extremo solo existe la palabra a posteriori de la Sra. Susana, puesto que las erosiones o hematomas son anteriores a las relaciones sexuales y no son de la suficiente entidad como para demostrar o evidenciar su miedo irracional.

Tampoco ha quedado demostrado que el acusado tuviera retenida a la Sra. Susana, puesto que el acusado se quedó dormido y aquella también, estando en un lugar público con gente pasando y hay muchas lagunas en las declaraciones de los testigos solo refieren las que les contó la Sra. Susana.

Con carácter previo -y tal como recuerda el Ministerio Fiscal en su documentado informe impugnando el recurso- debemos hacer referencia a la doctrina jurisprudencial acerca del recurso de casación tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5-10 (vid. por todas STS 476/2017, de 26-7):

«La reforma de la ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal, infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia provincial o la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia «sucintamente motivada» que se acordará por unanimidad de los magistrados cuando el recurso «carezca de interés casacional».

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)», porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. «Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24».

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: «la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación», y debe «realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación» ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, «que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto».

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta «en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos» ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación»

En el caso actual el recurrente reproduce en su recurso de casación las mismas argumentaciones que en el previo recurso de apelación ante el TSJ contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que fueron desestimadas en el fundamento de derecho segundo, en especial apartado 3º, tratando así de convertir este recurso de casación en una tercera instancia jurisdiccional.

En efecto, el motivo se limita a reiterar una versión sobre el consentimiento de la víctima de la relación sexual que tan siquiera es conforme con las declaraciones de Moises en el acto del juicio oral negando dicha relación, consentida o impuesta. Versión, por tanto, absolutamente desacreditada no solo por la declaración de la Sra. Susana, sino por el análisis de los vestigios vaginales recogidos en la exploración en el servicio de urgencias del Hospital Germán Trias i Pujol, con diagnóstico de sospecha de agresión sexual y constatación de las lesiones que aparecen descritas tanto en el informe hospitalario (folios 15 y 16 de la causa) como en el informe forense (folios 8 a 14).

El resultado del examen de estos vestigios vaginales (folios 214 a 218) sometidos a cotejo con el perfil genético del acusado, permitió establecer una correspondencia segura entre ambas muestras.

Por ello considera la sentencia recurrida, al igual que la del tribunal de instancia, que el testimonio de la víctima reúne todos los parámetros para considerarla prueba de cargo y aparece corroborado, además de lo ya expuesto, por las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona, con carnet núm. NUM001 y NUM002, en su doble condición de testigos directos respecto a los extremos que presenciaron (estado físico y vestigios lesivos que presentaba Susana) y testigos de referencia respecto de las manifestaciones que escucharon de la propia víctima sobre el origen de las lesiones que presentaba, la agresión sexual de la que acababa de ser objeto y de la detención que le había impuesto el acusado, lo que lleva a la Sala de apelación a concluir en el apartado 5, FJ 2, en plena sintonía con la convicción expresada en la sentencia recurrida, que: «tanto las lesiones que presentaba la Sra. Susana en diversas partes de su cuerpo, como la penetración vaginal evidenciada con el hallazgo de semen del acusado dentro de esa cavidad femenina, y la retención física con prohibición de abandono del vehículo impuesta sobre la mujer, solo encuentran un encaje lógico en el relato que efectúa la víctima de este catálogo de actos criminales, no ya solo porque la versión que ofrece el acusado resulta absolutamente desacreditada por las evidencias contrarias aportadas al proceso (sostiene que la mujer le buscaba a él cuando resulta que él tiene domicilio en L’Hospitalet y los hechos ocurren en un bar de Badalona donde reside ella; afirma que se fueron al vehículo a consumir alcohol y drogas, después de comprar varias botellas de alcohol, cuando en los agentes de policía negaron que en el vehículo hubiere botellas de ningún tipo; niega haber mantenido relaciones sexuales con Susana y resulta que aparecen restos seminales propios en su vagina; sostiene que Susana se mantuvo dentro del vehículo por voluntad propia y sin embargo relatan los agentes de la GU que la chica les hizo un gesto con la cara, que la mirada que les dirigió era de pánico, que la vieron asustada, cohibida y miedosa, etc…), sino porque no se ha ofrecido en términos defensivos ninguna versión alternativa razonable que permita explicar la aparición de las lesiones y resto de vestigios objetivados en la exploración realizada sobre la víctima a las pocas horas de su liberación.

Al respecto, las alternativas causales de las lesiones que refiere el acusado, cuando afirma que al reunirse con Susana ya presentaba las lesiones de la cara, carecen de todo sustento, no solo porque ha sido negado por la mujer, sino porque la producción de las lesiones dentro del vehículo se ofrece como el relato más verosímil y es el único compatible con el testimonio de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona cuando relatan «que la mujer estaba semidesnuda, que aprecia que estaba llorando y que presentaba heridas y moratones. Que al preguntarle esta les manifestó que había estado retenida toda la noche y obligada a mantener relaciones sexuales. Que la mujer estaba asustada y llorando y que quería irse de lugar. (…) Que la Sra. estaba semidesnuda con la camiseta bajada y se le veía un pecho y la falda subida». Pero es que, la confirmación de la presencia del semen propio en la cavidad vaginal de la mujer, a través de la prueba biológica ya adelantada, reclamaba de él una explicación seria y coherente con dicha presencia seminal dentro de la mujer, sin que el acusado haya modificado en nada su relato sobre la negativa del hecho de haber mantenido relaciones sexuales con Susana en las horas previas a la extracción de los vestigios vaginales que permitieron la constatación delictiva.»

Por tanto, la Audiencia dispuso y utilizó para su convicción pruebas válidas y de contenido incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que se denuncia como infringida.

El motivo se desestima.

El motivo segundo por infracción de ley y precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por infracción de precepto de legalidad del art. 25.1 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

El motivo insiste en que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque aun habiéndose desplegado un elenco probatorio y haberse regido su práctica por los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, en modo alguno, al menos a juicio del recurrente, ha quedado desvirtuado dicho principio, dado que el testimonio de la víctima, por muy constante que este sea, ni el resto de las pruebas acredita la existencia de los delitos y la participación del recurrente.

El motivo, al ser similar en su planteamiento y desarrollo al articulado en primer lugar, debe ser igualmente desestimado, dando por reproducido lo ya argumentado para evitar repeticiones innecesarias.

El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de las pruebas.

El motivo que, por economía procesal, se remite a todo lo explicitado anteriormente en orden a que no se ha acreditado ninguno de los tres delitos atribuidos al recurrente, habida cuenta de la errónea valoración de los actos y circunstancias concomitantes y subsiguientes a los hechos de los que trae causa la condena del recurrente, debe ser desestimado, al no designarse documento alguno que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia recurrida por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECrim.

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Moises , contra la sentencia nº 75/20 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de abril de 2020, en el Rollo de Apelación Penal nº 161/2019.

2º) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

De interés profesional

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