Sobre la limitación de las costas en el proceso Contencioso Administrativo tras la última reforma procesal

Carlos Melón Pardo
Carlos Melón Pardo
Abogado. Socio de Ramón y Cajal Abogados

Planteamiento

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, lleva a cabo una profunda reforma de la legislación procesal. En la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) destaca sin duda la nueva redacción del apartado 4 del artículo 139, en el que se elimina la referencia explícita a la facultad del juzgador de limitar las costas en la primera o única instancia, y se establece que “la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena”.

Esta reforma, que ha hecho correr ríos de tinta, introduce una enorme carga de inseguridad jurídica en cuanto a la subsistencia de la facultad de limitación; y ello hasta el punto de que la nueva norma admite dos interpretaciones de sentido diametralmente opuesto, a las que vamos a referirnos en las siguientes líneas.

La tesis interpretativa contraria a la limitación de las costas

La literalidad de la norma, que no olvidemos que es el primero de los criterios de exégesis legal del artículo 3.1 del Código Civil, conduce a pensar que, si se ha suprimido la referencia a la posibilidad de limitar las costas a una cifra máxima en primera o única instancia, mientras que esta referencia se ha mantenido para los recursos, es porque en primera o única instancia ya no cabe que el juzgador limite las costas.

Así las cosas, nos encontraríamos con que las costas se tasarían conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin más límite que el tercio de la cuantía del proceso al que alude el artículo 139.4 de la LRJCA.

Esto, evidentemente, no quiere decir que se puedan tasar las costas alegremente en ese límite, pero sí que ya no cabe limitar las costas a una cifra máxima inferior, como se permitía hasta la reforma.

Esta tesis cuenta con soporte doctrinal autorizado y es, insisto, la que se desprende de la mera literalidad de la norma, en particular si se tiene en cuenta la comparación entre la nueva norma y la norma anterior, así como entre el régimen aplicable a la primera o única instancia o el régimen aplicable a los recursos, tras la reforma.

La tesis interpretativa favorable a la limitación de las costas

Más allá de la literalidad de la norma, y con arreglo a criterios de exégesis digamos más elaborados, puede sostenerse que nada ha cambiado a este respecto tras la reforma procesal, esto es, que la facultad jurisdiccional de limitar el importe de las costas subsiste.
Esta interpretación es, sin duda, la más conforme con el derecho de tutela judicial efectiva y con la proporcionalidad, y desde luego resulta plausible si se tienen en cuenta elementos de juicio como los antecedentes legislativos de los que es heredera la reforma procesal.
Esta interpretación también cuenta con un respaldo doctrinal muy sólido, y, lo que es más relevante, ha sido expresamente acogida por algunos órganos judiciales, que han declarado de forma expresa la subsistencia de la facultad de limitación de las costas en primera o única instancia.

Así, los acuerdos de los Plenos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Galicia, de 20 de febrero y 20 de marzo de 2024 respectivamente, establecen con toda claridad la persistencia de la facultad de limitación de las costas en única instancia. Se echa en falta en estos acuerdos una mayor justificación del criterio interpretativo, pero el criterio es claro.

La imprescindible reforma de la condena en costas en el proceso Contencioso-Administrativo

Sin perjuicio de la tesis interpretativa por la que se opte, es evidente que la modificación del artículo 139.4 de la LRJCA provoca una indeseable inseguridad jurídica en cuanto a si es posible o no la limitación de las costas en primera o única instancia. Que las Salas tengan que pronunciarse sobre la subsistencia de la facultad de limitar las costas es la mejor prueba de que la ley es cualquier cosa menos clara a este respecto.

Es imprescindible una reforma de la reforma que zanje esta cuestión, y que lo haga en el sentido debido, esto es, en el sentido de que es posible limitar las costas a una cifra máxima, en cualquier instancia. Bastaría con recuperar la redacción del artículo 139.4 de la LRJCA anterior.

Más allá de ello, considero igualmente imprescindible que se aborde de una vez la reforma integral de las costas en el proceso Contencioso-Administrativo, que tenga en cuenta las evidentes singularidades de esta jurisdicción, y que se pronuncie (al menos) sobre las siguientes cuestiones: (a) cómo tasar las costas a favor de los letrados que mantienen una relación de empleo público (estatutaria o laboral) con la Administración; (b) en qué casos debe el recurrente hacer frente a las costas; y (c) qué sucede cuando el objeto del recurso es un acto presunto.

Carlos Melón Pardo
Carlos Melón Pardo
Abogado. Socio de Ramón y Cajal Abogados

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