El Tribunal Supremo ratifica la imposibilidad de incrementar judicialmente la indemnización por despido improcedente establecida en el Estatuto de los Trabajadores

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 (recurso n.º 2961/2023), ha resuelto por unanimidad que no es posible aumentar en vía judicial la indemnización por despido improcedente fijada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Según el alto tribunal, esta limitación no vulnera lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio n.º 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual exige que la indemnización sea adecuada, pero no establece criterios específicos que obliguen a su modulación en cada caso concreto.

La sentencia, cuya ponente ha sido la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes, consolida la doctrina que equipara la regulación española con las disposiciones internacionales. Según el fallo, la indemnización tasada por el legislador en el artículo 56 del ET garantiza uniformidad y seguridad jurídica, ofreciendo un marco compensatorio igualitario para todos los trabajadores afectados por un despido improcedente.

El Supremo subraya que la legislación española no contempla una indemnización libre para compensar la pérdida del empleo injustificado. Al contrario, la normativa vigente asegura que todos los trabajadores sean tratados de manera equitativa, sin necesidad de acreditar individualmente los daños y perjuicios sufridos.

El Tribunal ha señalado que, en casos de despido improcedente, la legislación nacional otorga al órgano judicial únicamente dos alternativas: ordenar la readmisión del trabajador o conceder una indemnización ya establecida por la ley. Por tanto, los jueces no están facultados para fijar importes indemnizatorios adicionales ni para ajustar los parámetros legales en función de las circunstancias concretas de cada caso.

El fallo también destaca que esta regulación es coherente con el Convenio n.º 158 de la OIT, que no impone requisitos específicos sobre el cálculo de las indemnizaciones, dejando margen a los Estados miembros para establecer los criterios legislativos adecuados. En este sentido, el Tribunal Supremo reafirma que el sistema español respeta plenamente los compromisos internacionales asumidos por España en materia laboral.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo cierra la puerta a interpretaciones que puedan ampliar el marco indemnizatorio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, consolidando un modelo uniforme y predecible para las relaciones laborales en el ámbito del despido improcedente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

7. El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

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