Pensión compensatoria: ¿cuándo procede limitarla hasta la liquidación de gananciales?

En proceso de divorcio la controversia se centra en la cuantía de la pensión compensatoria, si procede limitarla temporalmente, y dónde fijar dicho límite temporal

TS 26-9-22, EDJ 696935

Se decide si debe fijarse un límite temporal a la pensión compensatoria en una fecha en la que probablemente el cónyuge al que el divorcio le produce un desequilibrio económico obtendrá una pensión no contributiva y un patrimonio procedente de la liquidación de los bienes gananciales del matrimonio.

En proceso de divorcio la controversia se centra en la cuantía de la pensión compensatoria, si procede limitarla temporalmente, y dónde fijar dicho límite temporal.

Se trata de un matrimonio de larga duración, cuya sociedad de gananciales ha acumulado cierto patrimonio. El esposo percibe pensión de jubilación y la esposa, dedicada al cuidado de la familia y de los hijos, ya independientes, se aproxima a dicha edad de jubilación, pero no tendrá derecho a pensión contributiva por no haber cotizado.

El juzgado de primera instancia estima la demanda, fijando la cuantía interesada sin limitación temporal. La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por el esposo, reduciendo la cuantía fijada a la mitad y limitando temporalmente la pensión al momento de la liquidación de gananciales. Considera la Audiencia que la esposa pronto alcanzará la edad de jubilación y podrá obtener una pensión no contributiva, además dispondrá de un patrimonio cuando se liquiden gananciales, por lo que se fija en dicho momento el límite temporal. La esposa interpone recurso de casación por conculcación del CC art.97 sobre la pensión compensatoria y la jurisprudencia que lo interpreta.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en cuanto a la determinación de la cuantía, pero lo estima en cuanto a la improcedencia de establecer una limitación temporal.

En cuanto a la cuantía determinada, recuerda que no procede revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación en este apartado, salvo que estas incurran en falta de lógica o irracionalidad.

Pero en cuanto a la duración de la misma, indica que la fijación de un límite temporal exige un mínimo de certidumbre acerca de que el cónyuge que queda en una situación de desequilibrio podrá superarlo en dicho lapso temporal. En este caso, no es posible inferir con el suficiente grado de certeza que la liquidación del patrimonio ganancial traerá consigo la superación de dicho desequilibrio por parte de la esposa, puesto que no se ha precisado cuales son esos inmuebles ni el valor de los mismos, ni tampoco que la esposa contará con una pensión no contributiva con seguridad absoluta.

CUESTIONES A RECORDAR

Circunstancias que dan derecho a pensión compensatoria

Tiene derecho a pensión compensatoria el cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (CC art. 97.1)
Puede consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido.
También puede ser una compensación de pago único.
Ambas cuestiones se determinan por acuerdo entre los cónyuges, junto a la cuantía de la misma.

En defecto de acuerdo, resolverá el Juez.
Para ello tendrá en cuenta las siguientes circunstancias (CC art. 97.2):

1ª) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª) La edad y el estado de salud.
3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª) La dedicación a la familia pasada y futura.
5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª) Cualquier otra circunstancia relevante.

Limitación de la pensión compensatoria

Los factores a tener en cuenta en orden a optar por establecer una prestación compensatoria temporal son numerosos y de imposible enumeración. Los factores que enumera el CC art.97 operan también para poder fijar la pensión con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico que fundamenta la pensión en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio (TS 22-6-11, EDJ 201482).
El plazo ha de estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio (TS 15-3-18, EDJ 22085). En general, la limitación temporal de la pensión se articula mediante la fijación de un plazo cierto, en meses o años. En tal caso, el mero transcurso del tiempo acarrea la extinción de la pensión, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial que así lo declare, pues la causa de la extinción opera ipso iure.

El principio de autonomía de las partes no impide que el lapso temporal de la pensión se fije mediante otros mecanismos. Así, por ejemplo, es frecuente que se limite la vigencia de la prestación compensatoria hasta el momento en que el beneficiario de la misma obtenga unos determinados ingresos (hay que tener en cuenta que se trata de un evento incierto, en ocasiones de difícil prueba, por lo que habrá de extremarse la cautela cuando se acuda a este mecanismo de limitación temporal de la prestación compensatoria). Otra fórmula alternativa frecuente es fijar la subsistencia de la prestación compensatoria hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, previendo que en aquel momento se producirá el reequilibrio entre las partes.

En este último caso, el término del plazo es incierto. Además, es susceptible de alteración por la voluntad de una de las partes, que puede dilatar artificialmente la liquidación de gananciales al objeto de alargar indebidamente la subsistencia de la prestación compensatoria. Para evitarlo, en muchos casos se recurre a una fórmula mixta, estableciendo la limitación de un plazo máximo que operará en el supuesto de que en fecha anterior no se hubiera producido la liquidación del patrimonio ganancial.

La pensión debe establecerse por el tiempo que se prevé necesario para que el acreedor pueda reajustar su situación económica y superar el desequilibrio surgido a raíz de la separación o divorcio, de tal forma que se coloque en situación similar a la que habría tenido de no haber existido su matrimonio. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea aconsejable, por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección (TS 20-11-13, EDJ 239145). Para ello se tienen en cuenta las circunstancias tales como la duración de la convivencia, la edad, la cualificación laboral del acreedor y la posibilidad de su acceso a un empleo.

Aunque no existe ningún criterio legal o jurisprudencial al respecto, en la práctica el plazo de duración de la pensión se suele situar entre los 2 y los 5 años, siendo infrecuentes duraciones inferiores o superiores.

SENTENCIAS RELACIONADAS

Liquidación de gananciales como factor determinante en la limitación

Puede ser factor relevante a efectos de limitar temporalmente la pensión la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, siempre que se fundamente en qué medida afectará a la economía de la beneficiaria la citada liquidación del régimen económico matrimonial adquiriendo certidumbre la superación de su desequilibrio, sin perjuicio de, en otro caso, instar en el futuro la modificación de la medida (TS 11-5-16, EDJ 2016/64541).

Precisión de bienes que justifican la limitación

La sentencia recurrida mantuvo el pronunciamiento de instancia que limitó la pensión compensatoria hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Además, la beneficiaria tiene pendiente una adjudicación hereditaria en un procedimiento con su hermana. El juzgado consideró la importancia económica de ambos patrimonios. Entiende el TS dicha limitación temporal se ha establecido desconociéndose el valor de los inmuebles que componen dichos patrimonios y el resultado del citado litigio sobre la herencia. La limitación temporal de la pensión compensatoria en base a la próxima liquidación de la sociedad de gananciales supone establecer unas bases inciertas si se establece sin conocer el valor de los inmuebles (TS 29-6-18, EDJ 512819).

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