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	<title>Jurisprudencia - Otrosí</title>
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	<description>Revista del Colegio de la Abogacia de Madrid</description>
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	<title>Jurisprudencia - Otrosí</title>
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		<title>El Tribunal Supremo ratifica la imposibilidad de incrementar judicialmente la indemnización por despido improcedente establecida en el Estatuto de los Trabajadores</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 17 Jan 2025 13:26:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 (recurso n.º 2961/2023), ha resuelto por unanimidad que no es posible aumentar en vía judicial la indemnización por despido improcedente fijada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Según el alto [&#8230;]</p>
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<p>El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 (recurso n.º 2961/2023), ha resuelto por unanimidad que no es posible aumentar en vía judicial la indemnización por despido improcedente fijada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Según el alto tribunal, esta limitación no vulnera lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio n.º 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual exige que la indemnización sea adecuada, pero no establece criterios específicos que obliguen a su modulación en cada caso concreto.</p>



<p>La sentencia, cuya ponente ha sido la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes, consolida la doctrina que equipara la regulación española con las disposiciones internacionales. Según el fallo, la indemnización tasada por el legislador en el artículo 56 del ET garantiza uniformidad y seguridad jurídica, ofreciendo un marco compensatorio igualitario para todos los trabajadores afectados por un despido improcedente.</p>



<p>El Supremo subraya que la legislación española no contempla una indemnización libre para compensar la pérdida del empleo injustificado. Al contrario, la normativa vigente asegura que todos los trabajadores sean tratados de manera equitativa, sin necesidad de acreditar individualmente los daños y perjuicios sufridos.</p>



<p>El Tribunal ha señalado que, en casos de despido improcedente, la legislación nacional otorga al órgano judicial únicamente dos alternativas: ordenar la readmisión del trabajador o conceder una indemnización ya establecida por la ley. Por tanto, los jueces no están facultados para fijar importes indemnizatorios adicionales ni para ajustar los parámetros legales en función de las circunstancias concretas de cada caso.</p>



<p>El fallo también destaca que esta regulación es coherente con el Convenio n.º 158 de la OIT, que no impone requisitos específicos sobre el cálculo de las indemnizaciones, dejando margen a los Estados miembros para establecer los criterios legislativos adecuados. En este sentido, el Tribunal Supremo reafirma que el sistema español respeta plenamente los compromisos internacionales asumidos por España en materia laboral.</p>



<p>Con esta sentencia, el Tribunal Supremo cierra la puerta a interpretaciones que puedan ampliar el marco indemnizatorio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, consolidando un modelo uniforme y predecible para las relaciones laborales en el ámbito del despido improcedente.</p>



<p><strong>FUNDAMENTO JURÍDICO</strong></p>



<p><em>7. El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.</em></p>



<p><em>Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.</em></p>



<p><em>Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.</em></p>



<p><em>Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.</em></p>



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		<item>
		<title>La Ley 57/1968 no ampara las compras de viviendas en construcción realizadas por sociedades mercantiles</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Jun 2024 09:45:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 2024</p>
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<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/993c9eac1ec1b523a0a8778d75e36f0d/20240620">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 2024. Recurso n.º 3678/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán</a></p>



<p>La exclusión, según ha reiterado el Supremo, es absoluta, no tiene ningún matiz ni excepción cuando se invoquen razones fiscales, por lo que no es necesario entrar a conocer de la inexistencia de finalidad residencial por la adquisición simultánea de varias viviendas de una misma promoción. </p>



<p><strong>Fundamento jurídico destacado</strong></p>



<p>“CUARTO.- Entrando por tanto a conocer del motivo, este ha de ser estimado conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala que excluye de la protección de la Ley 57/1968 las compras de viviendas en construcción por sociedades mercantiles ( sentencias 358/2023, de 10 de marzo, 438/2023, de 29 de marzo, y 401/2023, de 23 de marzo), exclusión que no tiene ningún matiz ni excepción cuando se invoquen razones fiscales, de modo que ni siquiera es necesario entrar a concer de la inexistencia de finalidad residencial por la adquisición simultánea de tres viviendas de una misma promoción ( sentencias 1521/2023, de 6 de noviembre, o 1229/2023, de 14 de septiembre, entre otras muchas). La exclusión de RF del ámbito de aplicación de dicha ley determina que no proceda declarar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada ni como avalista, al no poder aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968, ni como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia (p.ej. sentencia 55/2024, de 17 de enero, con cita de las sentencias 1520/2023, de 6 de noviembre, y 101/2022, de 7 de febrero). No es óbice para llegar a esta conclusión la existencia de un pacto entre comprador y promotora, inserto en los tres contratos, para que esta última garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, pues según la misma doctrina jurisprudencial dicho pacto no vincula al banco habida cuenta de que «no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación» ( sentencia 1521/2023).”</p>



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		<item>
		<title>La Justicia destaca la necesidad de contextualizar el suplico de la demanda con su fundamentación fáctica y jurídica</title>
		<link>https://www.otrosi.net/la-justicia-destaca-la-necesidad-de-contextualizar-el-suplico-de-la-demanda-con-su-fundamentacion-factica-y-juridica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Jun 2024 09:24:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de junio de 2024</p>
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<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c235ad8dc4892a9a0a8778d75e36f0d/20240620">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de junio de 2024. Recurso n.º 5546/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena</a></p>



<p>El Tribunal Supremo subraya en su fallo que el suplico de la demanda debe interpretarse en relación con todas las alegaciones fácticas y jurídicas contenidas en ella para determinar las pretensiones de la parte demandante. Esta decisión reafirma la correcta actuación de la Audiencia Provincial al considerar tanto el suplico como las demás alegaciones de la demanda, concluyendo que se ejercitaban tanto la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil como la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil.</p>



<p><strong>Fundamento jurídico destacado</strong></p>



<p>“SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el deber de congruencia de las sentencias. En el desarrollo del motivo se argumenta que en la demanda solo se ejercitó la acción de resolución contractual, para lo que basta con ver el suplico; y que, en cualquier caso, la parte demandante insistió en la audiencia previa en que solo ejercitaba una acción, la de resolución contractual del 1.124 del Código Civil y negó expresamente que estuviera ejercitando la acción de indemnización que fue posteriormente estimada por la Audiencia Provincial. 2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen. La Audiencia Provincial ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda «atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda». La Audiencia Provincial, al tomar en cuenta no solo el suplico de la demanda (como pretende la recurrente) sino todas las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda, ha actuado correctamente, pues el suplico de la demanda ha de ser interpretado poniéndolo en relación con el resto de las alegaciones contenidas en dicha demanda, para determinar las pretensiones de la parte demandante. La Audiencia Provincial ha considerado que esas alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda «evidencian que esas acciones son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil. Basadas ambas en el incumplimiento de los deberes de información de la entidad comercializadora de los productos contratados previamente recomendados por ésta a la demandante». Así lo entendió también la entidad financiera demandada que, en su contestación a la demanda, afirmó que «[…] en la demanda se solicita que mi representada sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios ex art. 1.101 CC, por haber, supuestamente, causado dichos daños a los demandantes en el marco del contrato […]», y transcribió parcialmente varias sentencias en que se resolvía sobre esa acción. Sin dejar de reconocer que la demanda tenía una extensión desmesurada e injustificada y que no era todo lo precisa que debiera haber sido, esta valoración de la Audiencia Provincial no puede considerarse incorrecta. No solo porque en la demanda se invoca expresamente el art. 1101 del Código Civil y se reproducen sentencias que estiman la acción indemnizatoria basada en tal precepto legal, sino porque, además, la indemnización derivada de una resolución contractual no se basa en dicho precepto legal sino en el art. 1124 del Código Civil, lo que haría no solo innecesaria sino también improcedente la cita que en la demanda se hace del art. 1101 del Código Civil como base de la pretensión indemnizatoria. Pretensión indemnizatoria que, en el caso de estimarse la acción resolutoria, no sería el importe de lo pagado por la demandante al celebrar el contrato (la condena a entregar esa cantidad a la demandante procedería con base en la restitución que es consecuencia de la resolución contractual) sino que correspondería a los daños y perjuicios que el incumplimiento resolutorio hubiera causado al contratante cumplidor, que tiene derecho no solo a la restitución de lo que entregó al incumplidor sino también a la indemnización de los daños sufridos. Por otra parte, no se ha causado indefensión alguna a la demandada, que en su contestación a la demanda realizó diversas alegaciones para oponerse a la estimación de la acción de indemnización de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones de información como empresa de inversión. 3.- La recurrente hace una interpretación incorrecta de lo acaecido en la audiencia previa. Las alegaciones de la parte demandante a que hace referencia en el recurso no consistieron en una renuncia a una de las acciones ejercitadas en la demanda ni en una confirmación de que había ejercitado la acción resolutoria pero no la indemnizatoria. Con esas alegaciones, la parte demandante dio respuesta a una excepción de prescripción por el transcurso de tres años que la demandada había planteado con base en el art. 945 del Código de Comercio. La demandante negó que hubiera ejercitado una acción de «responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio», a la que es aplicable ese breve plazo de prescripción previsto en ese precepto legal, sino que la acción ejercitada lo era contra una empresa de inversión. Por tanto, la dicotomía a la que se hacía referencia en esas alegaciones realizadas en la audiencia previa no era la de acción resolutoria frente a acción de indemnización, sino la de acción de responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio frente a la acción ejercitada contra una empresa de inversión.”</p>



<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c235ad8dc4892a9a0a8778d75e36f0d/20240620">Pulsar aquí para acceder a la sentencia completa</a></p>
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            	</item>
		<item>
		<title>El Supremo fija el inicio de la prescripción para la restitución de gastos hipotecarios en la sentencia que declara nula la cláusula abusiva</title>
		<link>https://www.otrosi.net/el-supremo-fija-el-inicio-de-la-prescripcion-para-la-restitucion-de-gastos-hipotecarios-en-la-sentencia-que-declara-nula-la-clausula-abusiva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Jun 2024 08:50:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de junio de 2024</p>
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<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fd5fddc5d46df4c4a0a8778d75e36f0d/20240619">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de junio de 2024. Recurso n.º 1799/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. José Vela Torres</a></p>



<p>El Alto Tribunal ha determinado que el plazo de prescripción para la acción de restitución de los gastos hipotecarios comienza con la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva. Este fallo se alinea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), especialmente con la sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21). Según esta doctrina, salvo que el prestamista demuestre que el consumidor conocía la abusividad de la cláusula en una fecha anterior, el plazo de prescripción se computa desde que la nulidad es declarada judicialmente firme, asegurando así el conocimiento cierto del consumidor sobre la abusividad de la cláusula.</p>



<p><strong>Fundamento jurídico avanzado</strong></p>



<p>“SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE 1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»). 2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que: (i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva. 3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes. Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ). Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010,Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17). 4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”</p>



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            	</item>
		<item>
		<title>El Supremo reconoce la voluntad de divorcio de una persona con curatela limitada a actos complejos</title>
		<link>https://www.otrosi.net/el-supremo-reconoce-la-voluntad-de-divorcio-de-una-persona-con-curatela-limitada-a-actos-complejos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Jun 2024 10:39:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2024</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/978e519309ee347ea0a8778d75e36f0d/20240614">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2024. Recurso n.º 2404/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargal</a><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bc884c3aafade8e3a0a8778d75e36f0d/20240611">lo</a></p>



<p>El Alto Tribunal ha reconocido que un hombre discapacitado con curatela limitada a actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos puede solicitar el divorcio. La Sala de lo Civil concluyó que la curatela no afectaba la capacidad del demandante para expresar su voluntad de divorciarse, a pesar de las dudas sobre su capacidad cognitiva. La sentencia subraya que no es necesario que el tribunal entreviste directamente a la persona discapacitada, salvo en circunstancias excepcionales con indicios claros de distorsión de la voluntad. En este caso, se determinó que el hombre persistía en su deseo de divorciarse, fundamentado en su declaración y la separación de hecho de los esposos.</p>



<p><strong>Fundamento jurídico destacado</strong></p>



<p>“TERCERO. Recurso extraordinario por infracción procesal 1. Formulación del motivo. El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con los artículos 317.1º y 5º, 348 y 376 de la LEC, por realizar la sentencia recurrida una valoración errónea, ilógica e irracional, pues la consecuencia jurídica contenida en el fallo de la sentencia en nada se corresponde con lo que consta acreditado. El informe de 22 de febrero de 2021, aportado por la demandada, ya recogía una agravación de la enfermedad del actor por el deterioro cognitivo frontal y permanente, que supone la falta de capacidad del Sr. Jorge para la realización de actos jurídicos. Alega, además, que la testifical practicada a la hija y curadora demuestra una vez más que la voluntad de su padre es contraria al divorcio, y que el tribunal, pese a poder conforme al art. 752 LEC, no escuchó directamente al demandante. 2. Valoración del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. El motivo cuestiona que, habiendo indicios suficientes para sospechar que el demandante no persistía en la voluntad de divorciarse, el tribunal hubiera dejado de verificar esa voluntad, mediante una entrevista o exploración del demandante. En principio, la entrevista del juez o tribunal con la persona con discapacidad se prevé con carácter necesario en el procedimiento judicial encaminado a resolver sobre las medidas de apoyo, tanto en el de jurisdicción voluntaria ( art. 42 bis.b].3 LJV), como en el procedimiento contradictorio ( art. 759.1.1º LEC). Fuera de esos procedimientos, la ley no impone al tribunal realizar esta entrevista con una persona con discapacidad que se vea afectada por el resultado del procedimiento. Bajo la nueva normativa, a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de medidas de apoyo judiciales, el tribunal debe tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad ( art. 268 CC). Subyace a esta previsión la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, la autonomía de la voluntad de esa persona. En otros procedimientos de familia que afecten a una persona con discapacidad y en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, tampoco hay que excluir que en casos muy excepcionales en que concurran circunstancias, especiales y relevantes, que constituyan indicios evidentes de esa distorsión de la voluntad, un tribunal pudiera acordar de oficio la entrevista con esa persona. En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse. Es importante prestar atención a la situación preexistente a la demanda de divorcio. Al margen de las razones que lo justificaran, la realidad es que, cuando el Sr. Jorge interpuso la demanda de divorcio, su mujer había dejado de vivir en el domicilio familiar hacía casi tres años. Teodora se marchó a vivir con su hija Estefanía, quien a su vez había sido designada curadora de Jorge . El juzgado que dicta la sentencia de divorcio en primera instancia expresamente refiere que «de las declaraciones de don Jorge, se desprende que tiene conocimiento del objeto del presente procedimiento y de sus consecuencias, ya que manifiesta que su esposa hace tres años que abandonó el domicilio, y que la pensión se la administra su hija…». Las dudas que afloraron en el procedimiento de divorcio, en fase de apelación, sobre si el Sr. Jorge persistía en su voluntad de divorciarse, provienen de las manifestaciones que la curadora dice haber oído a su padre. El tribunal de apelación no obvia estas manifestaciones, sino que convoca a las partes (los esposos) y también a la curadora a una comparecencia. Si bien es cierto que en la vista tan sólo fue oída la curadora, el presidente del tribunal expresamente se dirigió al Sr. Jorge (que estaba asistido por su letrado), se cercioró de que sabía que se había cuestionado que persistiera su voluntad de divorciarse, y le concedió unos días por si quería manifestarse al respecto. Aunque el tribunal hubiera podido hacer una indagación más directa sobre esa voluntad cuestionada en el recurso, mediante una entrevista con D. Jorge, en atención a los indicios que concurrían y la actuación desarrollada por el tribunal, no apreciamos que se haya producido la vulneración denunciada, razón por la cual procede desestimar el recurso.”</p>



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            	</item>
		<item>
		<title>El Supremo ratifica el principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos entre progenitores con ingresos similares</title>
		<link>https://www.otrosi.net/supremo-proporcionalidad-fijacion-de-alimentos-progenitores/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Jun 2024 10:29:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2024.</p>
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<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/978e519309ee347ea0a8778d75e36f0d/20240614">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2024. Recurso n.º 7171/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg</a></p>



<p>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido que la contribución de los progenitores a la pensión alimenticia debe ser proporcional a sus ingresos respectivos, conforme a los artículos 145 y 146 del Código Civil. La sentencia, que ha tenido como ponente a José Luis Seoane, aclara que la guarda y custodia compartida no exime del pago de alimentos si hay una desproporción significativa en los ingresos de los progenitores. </p>



<p>En el caso juzgado, el tribunal determinó que los ingresos de ambos progenitores eran similares y que una contribución de 300 euros mensuales impuesta al progenitor con menos ingresos no era proporcional. En consecuencia, el Tribunal Supremo ordenó que ambos progenitores contribuyeran con 200 euros mensuales a un fondo común para otros gastos necesarios de los hijos, respetando así el principio de proporcionalidad y las circunstancias económicas de cada parte.</p>



<p><strong>Fundamento jurídico avanzado</strong></p>



<p>“TERCERO.- Los motivos del recurso de casación Los motivos del recurso de casación son igualmente dos: El primero, por infracción de ley, al considerar que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 145 CC, que indica que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, y el art. 146 del mismo texto legal, que indica que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, en relación con el art. 93 del mismo texto legal, que fija que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, vulnerando así el principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 LEC. El segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de proporcionalidad y bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda y custodia compartida. Ambos motivos, en cuanto se encuentran íntimamente vinculados entre sí, dado que cuestionan la fijación de los alimentos a costa del progenitor con menos ingresos económicos, serán objeto de tratamiento conjunto y, con ello, deben ser estimados. En efecto, la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación. No cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.). Así resulta, de la prueba documental, obrante en autos, a la que se refiere el Ministerio Fiscal, antes reseñada, y que damos por reproducida en este fundamento jurídico. Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que «la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)»; pero, en este caso, dicha desproporción no se aprecia, sino que los ingresos son similares, aun cuando los de la demandada sean ligeramente superiores, pero no en una cantidad tan discordante que la atribución paritaria sea desproporcionada, máxime cuando el demandante desarrolla, en ocasiones, actividades de formación por las que obtiene ingresos adicionales a su nómina. Es cierto, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre y 92/2024, de 24 de enero, que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que acontece, en el caso de autos, en el que se prescinde de la prueba practicada, y la audiencia confirma la sentencia del juzgado, que tampoco valora la prueba al respecto, con el escueto argumento de que: «Siendo la contribución económica en el concepto de prestación por distribución de alimentos entre los progenitores acorde al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 del Código Civil, al no eximir la guarda y custodia compartida del pago a la prestación de alimentos; al regular las diferencias de ingresos de uno y otro progenitor». Tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas, por lo que se desestima la pretensión de que la demandada abone 300 euros mensuales hasta equipararse a los satisfechos por el demandante ( STS 412/2022, de 23 de mayo, entre otras muchas).</p>



<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/978e519309ee347ea0a8778d75e36f0d/20240614">Pulsar aquí para descargar la sentencia completa</a>.</p>
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            	</item>
		<item>
		<title>El Supremo determina la fecha inicial del devengo de intereses en seguros según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro</title>
		<link>https://www.otrosi.net/el-supremo-determina-la-fecha-inicial-del-devengo-de-intereses-en-seguros-segun-el-articulo-20-de-la-ley-de-contrato-de-seguro/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Jun 2024 13:27:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.otrosi.net/?p=9214</guid>

					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de mayo de 2024</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p><strong><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/01da791bdb26eab5a0a8778d75e36f0d/20240531">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de mayo de 2024. Recurso n.º 5975/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torre</a></strong></p>



<p>En este caso, la parte recurrente alegaba que la fecha del devengo de intereses debía retrotraerse a una reclamación extrajudicial anterior a la dirigida formalmente contra la compañía aseguradora, Zúrich. Sin embargo, el tribunal confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial, que consideraba como fecha inicial la primera reclamación directamente dirigida a la aseguradora.</p>



<p>La sentencia explica que la regla general establece el inicio del devengo de intereses en la fecha del siniestro, con dos excepciones específicas: cuando el asegurado no comunica el siniestro en el plazo establecido, en cuyo caso el cómputo comienza con la comunicación, y cuando el asegurador demuestra no haber tenido conocimiento del siniestro antes de una reclamación o acción directa del perjudicado, comenzando entonces el cómputo en dicha fecha. Dado que en los hechos probados no constaba una reclamación previa relevante, el tribunal desestimó el recurso de casación, confirmando la validez de la aplicación del artículo 20.6 LCS tal como interpretado por la Audiencia Provincial.</p>



<p><strong>Fundamento jurídico avanzado</strong></p>



<p>“TERCERO.- Único motivo de casación. Fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS. Planteamiento: 1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 20, apartados 6º y 8º, LCS. 2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que al no aplicar la regla general de inicio del devengo de intereses en la fecha del siniestro, se invierte la carga de la prueba en relación con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora. Decisión de la Sala: 1.- El motivo no ataca realmente la razón decisoria de la resolución de la Audiencia Provincial sobre la fecha de devengo de intereses, sino que incurre en una petición de principio al intentar afirmar que hubo una reclamación anterior. Como hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la reclamación extrajudicial a cuya fecha pretende retrotraer la parte recurrente el devengo de los intereses del art. 20 LCS no fue dirigida contra la compañía de seguros. Y esa es la principal razón por la que la Audiencia Provincial únicamente considera como primera reclamación la expresamente dirigida a Zúrich. 2.- Como explica la sentencia 522/2018, de 24 de septiembre, la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia. En este caso, en los hechos probados de la sentencia recurrida no consta que hubiera un requerimiento anterior al tenido en cuenta para determinar el día inicial del devengo de intereses, por lo que ninguna infracción del art. 20.6 LCS cabe apreciar. 3.- En cuanto a la posible vulneración del apartado 8º del art. 20 LCS, la sentencia aunque lo cita (para explicar la pretensión de la aseguradora), no lo aplica, puesto que el resultado de su decisión no es exonerar a la entidad aseguradora del pago de intereses (supuesto que regula el indicado apartado), sino que retrasa la fecha de inicio del devengo, en los términos que ya hemos examinado. 4.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.”</p>



<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/01da791bdb26eab5a0a8778d75e36f0d/20240531">Pulsar aquí para acceder a la sentencia completa</a></p>
<p>La entrada <a href="https://www.otrosi.net/el-supremo-determina-la-fecha-inicial-del-devengo-de-intereses-en-seguros-segun-el-articulo-20-de-la-ley-de-contrato-de-seguro/">El Supremo determina la fecha inicial del devengo de intereses en seguros según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro</a> se publicó primero en <a href="https://www.otrosi.net">Otrosí</a>.</p>
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            	</item>
		<item>
		<title>El Tribunal Supremo resuelve sobre la caducidad en la instancia y la inactividad en primera instancia en un recurso de apelación</title>
		<link>https://www.otrosi.net/el-tribunal-supremo-resuelve-sobre-la-caducidad-en-la-instancia-y-la-inactividad-en-primera-instancia-en-un-recurso-de-apelacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Jun 2024 13:22:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.otrosi.net/?p=9209</guid>

					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2024</p>
<p>La entrada <a href="https://www.otrosi.net/el-tribunal-supremo-resuelve-sobre-la-caducidad-en-la-instancia-y-la-inactividad-en-primera-instancia-en-un-recurso-de-apelacion/">El Tribunal Supremo resuelve sobre la caducidad en la instancia y la inactividad en primera instancia en un recurso de apelación</a> se publicó primero en <a href="https://www.otrosi.net">Otrosí</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/85c4cc912c4abe6ea0a8778d75e36f0d/20240531">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2024. Recurso n.º 217/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo</a></p>



<p><em>No se cumple el presupuesto del art. 459 LEC porque el apelante, que recurre en apelación invocando como infracción procesal que no se hubiera acordado la caducidad en la instancia, no solo no se opuso a la reanudación del procedimiento, sino que la interesó.</em></p>



<p><strong>Fundamento jurídico destacado</strong></p>



<p>“SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal. 1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 459 LEC, en tanto que la sentencia de apelación estima el motivo de caducidad de la instancia invocado por el apelante, cuando este no lo había pretendido en primera instancia. 2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, después de la celebración del juicio, se acordó la suspensión por prejudicialidad civil, hasta que no recayera la resolución definitiva de dos procedimientos declarativos que se tramitaban ante los juzgados de lo mercantil de Madrid. Consta, a su vez, que la última resolución dictada en estos procedimientos cuya pendencia había determinado la suspensión por prejudicialidad civil, fue el 26 de noviembre de 2012. Con estos antecedentes, cuando el Letrado de la Administración de Justicia advierte que han pasado más de seis años, desde entonces, sin que se hubiera interesado el levantamiento de la suspensión y la reanudación del procedimiento, en este caso para que se dictara sentencia, ya se cumplían los presupuestos del art. 237 LEC: uno objetivo, la paralización del proceso por un plazo de dos años cuando se encuentra en primera instancia; y otro subjetivo, que la paralización traiga causa de la inactividad procesal o falta de impulso imputable a las partes. En este caso, el primer presupuesto es claro, pues habían transcurrido más de seis años desde que se hubiera podido levantar la suspensión; y el presupuesto subjetivo también porque escapaba al impulso de oficio la reactivación del proceso. El impulso de oficio, en un supuesto como este de suspensión por prejudicialidad civil, presuponía que se pusiera en conocimiento del juzgado que se había cumplido la condición para el levantamiento de la suspensión, y quienes estaban en condiciones de hacerlo eran las partes. Por lo tanto, se cumplían las condiciones para que se apreciara el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia, y sin que fuera necesario que lo solicitara alguna de las partes. Se hubiera podido acordar de oficio porque, en principio, se produce ope legis (por ministerio de la ley), en atención a razones de seguridad jurídica. Aunque hubiera procedido el archivo por caducidad en la instancia, no fue esto lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia, quien por medio de una diligencia de ordenación se dirigió a las partes para preguntarles que interesaban en esa situación. Y al responder a este trámite de audiencia, la demandante pidió expresamente la continuación del procedimiento y que se dictara sentencia. Con estos antecedentes, al margen de si hubiera sido más correcto acordar la caducidad en la instancia, cuando el juzgado dicta sentencia y desestima la acción ejercitada en la demanda e impone las costas de la primera instancia, la demandante no podía fundar su recurso de apelación en la infracción de la norma procesal que regula la caducidad en la instancia ( art. 237 LEC), porque no sólo no había denunciado oportunamente la infracción (al recurrir la resolución que levantaba la suspensión y dejaba para sentencia el asunto), sino que además esa misma parte fue la que auspició la infracción que ahora denuncia, al pedir expresamente que continuara el procedimiento y se dictara sentencia. De tal forma que, como denuncia el recurso, no se cumplía el requisito previsto en el art. 459 LEC, para la apelación por infracción de normas o garantías procesales, de que el apelante acredite haber denunciado oportunamente la infracción, habiendo tenido oportunidad procesal para ello. 3. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, y sin necesidad de continuar el examen del resto de los motivos, dejar sin efecto la sentencia de apelación y en su lugar, por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación.”</p>



<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/85c4cc912c4abe6ea0a8778d75e36f0d/20240531">Pulas aquí para acceder a la sentencia completa</a></p>
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		<item>
		<title>El Supremo confirma la existencia de una comunidad indivisa en la compra conjunta de una vivienda antes del matrimonio</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 May 2024 13:00:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2024</p>
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<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0c3574953e274e06a0a8778d75e36f0d/20240516">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2024. Recurso n.º 3762/2019. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan</a></p>



<p>La Sala del Alto Tribunal analiza la situación de una vivienda comprada conjuntamente por una pareja antes de casarse y cómo se debe dividir esta propiedad. La sentencia determina que existe una comunidad indivisa entre la sociedad de gananciales y los cónyuges, puesto que ambos aportaron fondos para la adquisición del inmueble. La decisión se basa en los artículos 1354 y 1357.II del Código Civil, estableciendo que los bienes adquiridos en parte con fondos privativos y en parte con fondos gananciales deben ser considerados proindiviso, respetando las proporciones de las respectivas aportaciones.</p>



<p><strong>Fundamento jurídico avanzado</strong></p>



<p>“CUARTO.- &#8211; Decisión de la sala. Desestimación del recurso. (…) 2.4. El motivo segundo del recurso denuncia la infracción de las normas que fundamentan la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges. En el caso, el acuerdo sobre el bien litigioso al que se refiere la recurrente fue suscrito en documento privado antes del matrimonio y sin contemplación al mismo ni al régimen económico que fuera a regirlo. Por eso, lo que plantea la recurrente en última instancia es si tal acuerdo puede tener la eficacia de desplazar las normas sobre la condición de los bienes que resulta del régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de las partes durante unos meses. 2.5. El razonamiento que hace la Audiencia sobre la existencia de una comunidad indiviso entre la sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y 1357.II CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad. Establece el art. 1357 CC: «Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. «Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354». Conforme al art. 1354 CC: «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas». Puesto que en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la doctrina de la sentencia 210/1998, de 9 marzo, que equiparó a estos efectos el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC. En el mismo sentido se pronunciaron después las sentencias 785/1989, de 21 de octubre, y 465/2016, de 7 de julio. En este caso se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art. 1354 CC a la vivienda familiar por la remisión del art. 1357 CC. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen de gananciales son escasos. Así, en la sentencia 450/1996, de 7 de junio (citada por la sentencia 354/2007 de 16 marzo), se consideró el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo. 2.6. La sentencia recurrida no niega validez al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por las partes, pero su razonamiento se basa en que considera que tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda familiar, que legalmente se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial ( arts. 1354 CC al que se remite el art. 1357.II CC), y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas. El recurso no combate directamente esta interpretación que, por lo demás, no es arbitraria ni absurda si tenemos en cuenta que el acuerdo, otorgado antes de contraer matrimonio en documento privado y sin asesoramiento, reflejaba la aportación inicial de cada parte. No es irracional por ello pensar que tal acuerdo no desplaza el régimen legal dado que, por otra parte, la proporción de la titularidad en función de la aportación es el mismo criterio que inspira el régimen legal. El motivo segundo por ello se desestima. 2.7. La recurrente no ha solicitado de manera subsidiaria que se fije una cuota de titularidad diferente de la que solicitaba y tampoco ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales deba determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, el demandado se opone al recurso de casación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. En consecuencia, la desestimación del recurso da lugar a la confirmación de la sentencia recurrida sin ningún otro pronunciamiento.”</p>



<p>Para acceder a la sentencia completa, <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0c3574953e274e06a0a8778d75e36f0d/20240516">pulsar aquí</a></p>
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		<title>Improcedencia del juicio de precario en casos de ejecución hipotecaria cuando existe conexión entre la entidad titular del inmueble y la acreedora ejecutante</title>
		<link>https://www.otrosi.net/improcedencia-del-juicio-de-precario-en-casos-de-ejecucion-hipotecaria-cuando-existe-conexion-entre-la-entidad-titular-del-inmueble-y-la-acreedora-ejecutante/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Unidad Técnica Jurídica]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 May 2024 12:12:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2024</p>
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<p><a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/69d53bfb2262c12ca0a8778d75e36f0d/20240516">Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2024. Recurso n.º 4796/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg</a></p>



<p>Se aborda la improcedencia de utilizar la acción de precario cuando existe una conexión entre la entidad titular del inmueble y la acreedora ejecutante en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se establece que la entrega de la posesión de la vivienda y la eventual suspensión del lanzamiento deben sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, conforme a lo previsto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo. La sentencia subraya la necesidad de evitar el uso del juicio de precario para eludir la protección otorgada a los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad.</p>



<p><strong>Fundamento jurídico destacado</strong></p>



<p>“TERCERO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación Se sostiene que se produjo un fraude de ley, toda vez que deviene improcedente la acción de precario para obviar la aplicación de la Ley 1/2013, para deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad sin que en estos casos sea de aplicación el art. 250.1 2.º LEC, ni entran en juego los arts. 675 y 661 del mismo texto legal. Recientemente, hemos dictado la sentencia 443/2024, de 2 de abril, en la que señalamos: «En efecto, sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia del pleno 771/2022, de 9 de noviembre, citada por el recurrente, y que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia dictada por el tribunal provincial de 8 de marzo de 2023, cuya doctrina es reproducida, en ulteriores, como la 515/2023, de 19 de abril, 999/2023, de 20 de junio, 1518/2023, de 2 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que: «»En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC. «Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes: «En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria. «Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial. «En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013. «Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho. «Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con e correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza. «Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos. «Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental».</p>



<p>Para acceder a la sentencia completa, <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/69d53bfb2262c12ca0a8778d75e36f0d/20240516">pulsar aquí</a></p>
<p>La entrada <a href="https://www.otrosi.net/improcedencia-del-juicio-de-precario-en-casos-de-ejecucion-hipotecaria-cuando-existe-conexion-entre-la-entidad-titular-del-inmueble-y-la-acreedora-ejecutante/">Improcedencia del juicio de precario en casos de ejecución hipotecaria cuando existe conexión entre la entidad titular del inmueble y la acreedora ejecutante</a> se publicó primero en <a href="https://www.otrosi.net">Otrosí</a>.</p>
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