El Supremo determina la fecha inicial del devengo de intereses en seguros según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de mayo de 2024. Recurso n.º 5975/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torre

En este caso, la parte recurrente alegaba que la fecha del devengo de intereses debía retrotraerse a una reclamación extrajudicial anterior a la dirigida formalmente contra la compañía aseguradora, Zúrich. Sin embargo, el tribunal confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial, que consideraba como fecha inicial la primera reclamación directamente dirigida a la aseguradora.

La sentencia explica que la regla general establece el inicio del devengo de intereses en la fecha del siniestro, con dos excepciones específicas: cuando el asegurado no comunica el siniestro en el plazo establecido, en cuyo caso el cómputo comienza con la comunicación, y cuando el asegurador demuestra no haber tenido conocimiento del siniestro antes de una reclamación o acción directa del perjudicado, comenzando entonces el cómputo en dicha fecha. Dado que en los hechos probados no constaba una reclamación previa relevante, el tribunal desestimó el recurso de casación, confirmando la validez de la aplicación del artículo 20.6 LCS tal como interpretado por la Audiencia Provincial.

Fundamento jurídico avanzado

“TERCERO.- Único motivo de casación. Fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS. Planteamiento: 1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 20, apartados 6º y 8º, LCS. 2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que al no aplicar la regla general de inicio del devengo de intereses en la fecha del siniestro, se invierte la carga de la prueba en relación con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora. Decisión de la Sala: 1.- El motivo no ataca realmente la razón decisoria de la resolución de la Audiencia Provincial sobre la fecha de devengo de intereses, sino que incurre en una petición de principio al intentar afirmar que hubo una reclamación anterior. Como hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la reclamación extrajudicial a cuya fecha pretende retrotraer la parte recurrente el devengo de los intereses del art. 20 LCS no fue dirigida contra la compañía de seguros. Y esa es la principal razón por la que la Audiencia Provincial únicamente considera como primera reclamación la expresamente dirigida a Zúrich. 2.- Como explica la sentencia 522/2018, de 24 de septiembre, la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia. En este caso, en los hechos probados de la sentencia recurrida no consta que hubiera un requerimiento anterior al tenido en cuenta para determinar el día inicial del devengo de intereses, por lo que ninguna infracción del art. 20.6 LCS cabe apreciar. 3.- En cuanto a la posible vulneración del apartado 8º del art. 20 LCS, la sentencia aunque lo cita (para explicar la pretensión de la aseguradora), no lo aplica, puesto que el resultado de su decisión no es exonerar a la entidad aseguradora del pago de intereses (supuesto que regula el indicado apartado), sino que retrasa la fecha de inicio del devengo, en los términos que ya hemos examinado. 4.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.”

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