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	<title>Análisis Dossier - Otrosí</title>
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	<description>Revista del Colegio de la Abogacia de Madrid</description>
	<lastBuildDate>Fri, 09 Jan 2026 12:15:48 +0000</lastBuildDate>
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	<title>Análisis Dossier - Otrosí</title>
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		<title>Colapso institucional y geopolítica del autoritarismo: el caso de Venezuela</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Edmundo González]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 03 Dec 2025 12:12:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis]]></category>
		<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 4]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Para analizar la delicada situación en la que se encuentra el Estado venezolano, es esencial entender que sus instituciones están hoy usurpadas por unos individuos que no solo han cometido toda clase de crímenes, sino que además han implantado un régimen antidemocrático que lesiona sistemáticamente los intereses de nuestra nación. De forma tal que de [&#8230;]</p>
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<p class="wp-block-paragraph">Para analizar la delicada situación en la que se encuentra el Estado venezolano, es esencial entender que sus instituciones están hoy usurpadas por unos individuos que no solo han cometido toda clase de crímenes, sino que además han implantado un régimen antidemocrático que lesiona sistemáticamente los intereses de nuestra nación.<br><br>De forma tal que de ser un país cuya acción internacional jugaba un papel constructivo en el ejercicio de la convivencia con las naciones; en la articulación de iniciativas a favor del equilibrio internacional; en la defensa de la libertad y la democracia; en la promoción de los derechos humanos; en la consolidación de la integración hemisférica y en iniciativas dirigidas a la búsqueda de la paz, Venezuela ha pasado a desarrollar una estrategia internacional con un marcado perfil ideológico, orientada a la construcción de una nueva geopolítica mundial y a la profundización, proyección y expansión de la llamada “Revolución Bolivariana”. Valga agregar que todo lo anterior conforma un espacio de acción que es ajeno a la tradición pacifista del país y nos ubica en un escenario de creciente vulnerabilidad.<br><br>Dicho de otro modo, se adelantó una estrategia radical que significa no sólo el quiebre de los principios que orientaron la política exterior del Estado venezolano durante los gobiernos democráticos, sino la sustitución del esquema tradicional de inserción internacional de Venezuela, construido durante la democracia y basado en políticas consensuadas, para convertirla, más bien, en una plataforma de expansión continental del llamado modelo político “bolivariano”.<br><br>No obstante, los venezolanos vamos a recuperar las instituciones de nuestro Estado y a ponerlas al servicio del interés y la soberanía nacional. Pero para ello es importante comprender cómo llegamos a la situación actual, y cómo el régimen imprimió un giro radical a la política exterior que la democracia venezolana mantuvo durante la segunda mitad del siglo XX.<br><br>Entre los sellos distintivos de aquella encomiable tradición diplomática cabe señalar, por ejemplo, la Doctrina Betancourt, por la que nuestro país suspendía sus relaciones diplomáticas con cualquier régimen que tomara o ejerciera el poder por vías antidemocráticas y dictatoriales.<br><br>Destaco también nuestra labor de fortalecimiento del diálogo, la paz y las transiciones a la democracia en Centroamérica, el Cono Sur y España; al igual nuestra política de asilo a los refugiados que huían de las diversas dictaduras del hemisferio.<br><br>Durante décadas mantuvimos una sabia posición ante los conflictos en el Medio Oriente, donde muchos países eran nuestros socios en el seno de la OPEP. Del mismo modo, nuestra participación en los foros multilaterales siempre fue constructiva, marcada por el respeto del derecho internacional, la defensa y promoción de los derechos humanos y el respeto a la soberanía de los Estados. Nuestra ayuda al desarrollo fue, asimismo, encomiable.<br><br>Pero con el régimen en el poder, se inició una aproximación sistemática hacia diversos grupos subversivos que practicaban el terrorismo para combatir a gobiernos democráticamente constituidos. Ya desde el año 1999 la polémica saltó entre los gobiernos de países tradicionalmente muy cercanos a Venezuela, tales como España, Colombia, Perú y los Estados Unidos, por el cobijo que comenzó a brindarse en nuestro territorio nacional a ciertos terroristas provenientes de esos u otros países.<br><br>En paralelo comenzaron a sellarse acuerdos de índole militar, energética y geoestratégica con Cuba, Rusia y China. Los préstamos chinos, el armamento ruso y la inteligencia cubana fueron manifestaciones concretas de este giro radical. De igual modo, en los conflictos del Medio Oriente, el chavismo no sólo asumió una posición militante a favor de las fuerzas políticas de origen chiíta, sino que comenzó a desplegar también una posición abiertamente anti-israelí.<br><br>Otro factor que también tiene ramificaciones internacionales es la posición asumida ante diversas dinámicas del crimen organizado. Por un lado, la abierta simpatía profesada hacia las FARC y el ELN colombianos abrieron las puertas para el impune tráfico de cocaína en territorio venezolano, afectando la integridad de nuestros cuerpos de seguridad del Estado.<br>Por otro lado, la explotación irregular de toda clase de minerales en Venezuela devasta zonas completas de nuestra tierra, mientras que el éxodo masivo de venezolanos ha servido para que organizaciones como el Tren de Aragua se conviertan en verdaderas transnacionales del crimen.<br><br>A todo ello se suma la expropiación o expulsión de capitales extranjeros provenientes de Europa, Norteamérica y Sudamérica; capitales que hasta ese momento habían contado con todas las garantías de la ley pero que, desde entonces, y como consecuencia del desmontaje de nuestro Estado de derecho, dieron origen a prolongados y costosos litigios internacionales que conllevan la pérdida de miles de millones de dólares.<br><br>Todo este giro radical de vocación antioccidental y delictiva estuvo enmarcado dentro de una vehemente retórica antiimperialista y nacionalista que, no obstante, no se vio jamás reflejada en una verdadera defensa de la soberanía, el territorio y el interés nacional. Muy por el contrario, las consecuencias de ese negativo giro son terribles para nuestro país<br><br>El régimen en cuestión ha lesionado nuestro prestigio internacional y despilfarrado la mayor parte de nuestros recursos durante más de dos décadas. Hoy luchamos por mantener el control de nuestras infraestructuras en el extranjero, mientras observamos con preocupación el deterioro sistemático de nuestra posición diplomática ante el litigio por la soberanía del territorio Esequibo, en disputa con Guyana, el cual forma parte de los intereses y objetivos nacionales permanentes del Estado y del pueblo venezolano, que siempre ha considerado al Acuerdo de Ginebra de 1966 como el marco jurídico político para la búsqueda de soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de esa controversia. El tema se encuentra en las instancias de la Corte Internacional de Justicia.<br><br>El espinoso tema de la delimitación de las áreas marinas y submarinas en el Golfo de Venezuela ha sido, por tiempos, un factor de perturbación y de animosidad en las relaciones bilaterales con Colombia hasta que se acordó el Acta de San Pedro Alejandrino que vino a “desgolfizar” las relaciones entre los dos países.<br><br>Destaquemos que por muchos años esas diferencias se encauzaron por medio del diálogo bilateral aún en momentos de tensiones políticas, y que más allá de las discrepancias coyunturales, los gobiernos democráticos privilegiaron las coincidencias económicas y políticas tanto en el plano bilateral como multilateral.<br><br>Además, sufrimos el modo en el que este régimen ha contribuido a acentuar perversas dinámicas del crimen organizado transnacional, mientras su dirigencia es acusada ante tribunales internacionales por violar derechos humanos y cometer crímenes de lesa humanidad.<br><br>En este sentido, el proceso que se desarrolla actualmente en la Corte Penal Internacional reviste máxima relevancia. Se han aportado allí los testimonios de más de 8.000 víctimas y sus familiares, con el apoyo de varios gobiernos extranjeros, organizaciones de derechos humanos y los informes elaborados por la Comisión de Determinación de los Hechos de Naciones Unidas.<br><br>Recordemos que durante los últimos 26 años, y según reportan diversos organismos especializados, más de 315.000 personas han sido asesinadas, incluyendo más de 20.000 ejecuciones extrajudiciales. Por razones de orden político, durante la última década más de 18.000 personas han sido detenidas de forma arbitraria, a menudo siendo víctimas de desapariciones forzadas, malos tratos y torturas.<br><br>La persecución política se ejerce incluso fuera del territorio nacional, tal como sugieren diversos crímenes aún por esclarecer. El asesinato del teniente Ronald Ojeda en Chile, o el reciente atentado ejecutado en Bogotá contra dos activistas venezolanos, son señales de alerta que no pueden pasar desapercibidas para la comunidad internacional.<br><br>En la Venezuela de hoy, más que presos políticos, deberíamos quizás hablar de rehenes; personas secuestradas a las que el régimen usa como fichas de canje. Una situación que, en la práctica, se extiende en diversa medida a toda la población nacional.<br><br>Pero por esa misma razón el pueblo de Venezuela, profundamente amante de la libertad, se ha levantado de modo casi unánime para ejercer, con todo el peso de su fuerza ciudadana, la soberanía popular y nacional que le corresponde.<br><br>La incontestable victoria del 28 de julio de 2024 fue el fruto de una organización ciudadana sin precedentes; una organización que ha socavado irreversiblemente la base de apoyo del régimen, y que ahora se apresta para concretar el cambio tan anhelado.<br><br>Para ello, Venezuela cuenta con su liderazgo electo y legítimo, que se mantiene en pie de lucha dentro y fuera del país. Junto a nuestra valiente María Corina, y gracias a la lucha de tantos millones de ciudadanos comprometidos con Venezuela, nuestro país volverá a ser libre más pronto que tarde, y contará con un gobierno legítimo que represente y defienda dignamente su soberanía e interés nacional ante la comunidad internacional. El Nobel a María Corina ratifica que nuestra causa es justa y que nuestra estrategia es correcta.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>*Este artículo forma parte del dossier especial «El Estado de Derecho en tensión: análisis de un fenómeno global», publicado en el <a href="https://www.otrosi.net/wp-content/uploads/2025/12/ICAM_Otrosi_Noviembre2025-1.pdf">número 4 de la revista Otrosí papel</a></em></p>
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		<title>Cambio de paradigma en la Administración de justicia</title>
		<link>https://www.otrosi.net/cambio-de-paradigma-en-la-administracion-de-justicia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[David Candelas García]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 10:29:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Estado social y democrático de Derecho en el que vivimos es cambiante; y ello no es algo nuevo, pues a lo largo de los siglos anteriores se han constatado los vertiginosos cambios a los que nuestra sociedad ha tenido que hacer frente. Tal es así, que algunos sociólogos hablan de “sociedad de la incertidumbre” [&#8230;]</p>
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<p class="wp-block-paragraph">El Estado social y democrático de Derecho en el que vivimos es cambiante; y ello no es algo nuevo, pues a lo largo de los siglos anteriores se han constatado los vertiginosos cambios a los que nuestra sociedad ha tenido que hacer frente. Tal es así, que algunos sociólogos hablan de “sociedad de la incertidumbre” (La sociedad de la incertidumbre”. Suarez, Guy, Zubillaga, 2013).<br><br>Dichos cambios también afectan a la Administración de Justicia. Y esto tampoco es algo nuevo. Lo que sí lo es, es la forma en que se afrontan dichos cambios. Y, en este sentido, es obvio que al tratarse de un servicio público universal, compete a los poderes del Estado, concretamente al poder legislativo -como institución representativa del pueblo y con base, actualmente, en el artículo 66.2 de la Constitución Española-, afrontar las reformas necesarias para ir adaptando dicho servicio a las necesidades y avances actuales. Sin embargo, en el caso de la actualización de la Administración de Justicia los cambios experimentados por nuestra sociedad moderna -especialmente en lo relativo a la sociedad de las nuevas tecnologías- se han afrontado de forma reciente a través del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Nuestra Carta Magna, en su artículo 86, permite al Gobierno ejercer la función legislativa, a través de los Reales Decretos-Leyes, en casos de extraordinaria y urgente necesidad.<br><br>Parece acertado subrayar que la actualización de la Administración de Justicia es un asunto urgente y de extraordinaria necesidad, pero también parece que, por la extraordinaria importancia de dicho servicio, el mismo debería haber sido debatido y aprobado por el Poder Legislativo, dando cabida a todas las representaciones posibles de los ciudadanos a los que va a afectar. No cabe perder de vista que la digitalización por la que atraviesa nuestra sociedad no es una moda, ni una tendencia, sino que es una verdadera revolución, parecida a la experimentada en la revolución industrial. La experiencia pasada debería servirnos para ser conscientes de la revolución digital por la que estamos atravesando y la imperiosa necesidad de adaptarnos a dichos cambios.<br><br>Salvado lo anterior, es preciso verificar que la citada norma es sumamente ambiciosa, en el sentido que, atendiendo a su Prólogo, se indica que es imperativo, para los servicios públicos, en el marco de la Administración de Justicia, “abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficiente potestad jurisdiccional”. El problema es que, de la lectura de ese mismo Prólogo, se verifica que la norma obedece a una necesidad -que parece más importante que lo que realmente se persigue con la norma- cual es poder acceder a los fondos europeos Next Generation de la Unión Europea. Por ello, parece que la extraordinaria y urgente necesidad de la norma pasa a un segundo plano, siendo lo importante el acceso a dichos fondos -sin infravalorar, por supuesto, el beneficio que supone para nuestro país la liberación de los mismos-.<br><br>A pesar de todo lo anterior, venimos verificando en los últimos años numerosos cambios en la Administración de Justicia -desde la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, pasando por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, hasta la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia-. Con visión retrospectiva, podemos comprobar que la Administración de Justicia se va adaptando a los cambios que exige la actual sociedad de la información; pero también es cierto que dicha adaptación se produce con mucha menos urgencia de la que debiera, sobre todo a la vista de que nos encontramos con una sociedad extremadamente cambiante e incierta, donde las tecnologías de la información y las herramientas disponibles varían cada día y donde los hábitos y costumbres sociales también varían con la misma facilidad; pensemos, por ejemplo, en la Inteligencia Artificial, respecto a la cual otros sectores vienen ya adaptándose desde hace años, de tal manera que en otros sectores la transformación digital ha pasado a ser una prioridad, mientras que la Administración de Justicia nos hemos acostumbrado a que los cambios lleguen más tarde que pronto.<br><br>La mayor parte de las medidas de actualización citadas responden a la transformación del servicio público de Justicia a través del Plan Estratégico Justicia (Agenda 2030), proyecto loable y muy ambicioso, en el que por fin se dota a la Administración de Justicia de la importancia que realmente tiene en nuestra sociedad. Como “gran olvidada” de nuestro sistema, los cambios son quizás más necesarios, perentorios e importantes que en otros servicios públicos. Pero para poder acometerlos en la debida forma, se va a necesitar mucho más que los fondos de la Unión Europea. Es cierto que ya en los presupuestos del ejercicio 2023 se aumentó en un 7,83% el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia, pero sigue siendo necesario un aumento mayor. En este sentido, los datos estadísticos publicados por la Unión Europea -Cuadro de indicadores de la justica en la UE de 2021- objetivan que España se encuentra en la cola de los países en los que los procedimientos judiciales tardan más en concluir, siendo de los últimos países en número de jueces por cada 100.000 habitantes (pese a que nos encontramos en los primeros puestos en número de abogados por cada 100.000 habitantes) y también nos encontramos en los últimos puestos en cuanto a la percepción de la independencia judicial, algo que todavía se agrava más como consecuencia de la falta de renovación del CGPJ. Por tanto, son aún muchos los cambios y las inversiones que deben acometerse.</p>



<figure class="wp-block-pullquote"><blockquote><p>El propio Real Decreto-Ley 6/2023 habla en su Prólogo del cambio de paradigma que supone pasar de la orientación al documento -tal y como quedó establecido en la instauración del Expediente Judicial Electrónico, en el que la Ley 18/2011, de 5 julio, que estableció el paso del papel a lo digital-, a la orientación al dato. Los datos pasan ahora a ser el pilar fundamental para poder mejorar los procesos y poder adaptarse a la evolución tecnológica, donde la inteligencia artificial va a tener un papel predominante en los próximos años.</p></blockquote></figure>



<p class="wp-block-paragraph">La revolución tecnológica por la que estamos atravesando implica un verdadero cambio de paradigma, que afecta también a la Administración de Justicia. El filósofo Thomas Kuhn ya enunció -en su obra “La Estructura de las Revoluciones Científicas- que las anomalías y las nuevas demandas, es lo que hace plantearse nuevos paradigmas, precisamente para dar respuesta a las nuevas circunstancias. Dicho filósofo entendió que el paradigma es como una serie de prácticas que definen una disciplina científica durante un período específico de tiempo, siendo el conjunto de creencias, valores, técnicas, prácticas aceptadas y compartidas por una comunidad científica en un momento y lugar específicos en la historia.<br><br>El propio Real Decreto-Ley 6/2023 habla en su Prólogo del cambio de paradigma que supone pasar de la orientación al documento -tal y como quedó establecido en la instauración del Expediente Judicial Electrónico, en el que la Ley 18/2011, de 5 julio, que estableció el paso del papel a lo digital-, a la orientación al dato. Los datos pasan ahora a ser el pilar fundamental para poder mejorar los procesos y poder adaptarse a la evolución tecnológica, donde la inteligencia artificial va a tener un papel predominante en los próximos años.<br><br>Será, precisamente, en los próximos años donde podremos comprobar si este cambio de paradigma se somete a la constante actualización que se reputa obligada o si, por el contrario, queda relegada a un mero parche para salir del paso.</p>
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		<title>Efectos en el ámbito del derecho de Familia: dudas frecuentes</title>
		<link>https://www.otrosi.net/efectos-en-el-ambito-del-derecho-de-familia-dudas-frecuentes/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Carmen Caro Romero]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 10:24:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El 21 de diciembre de 2023 entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, cuyas previsiones -que han tenido impacto directo en el ámbito del Derecho de Familia- entraron en vigor el 20 de marzo de 2024, y aporta innovaciones significativas que afectan a diferentes aspectos del proceso. Han sido 132 las modificaciones operadas [&#8230;]</p>
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<p class="wp-block-paragraph">El 21 de diciembre de 2023 entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, cuyas previsiones -que han tenido impacto directo en el ámbito del Derecho de Familia- entraron en vigor el 20 de marzo de 2024, y aporta innovaciones significativas que afectan a diferentes aspectos del proceso.<br><br>Han sido 132 las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que han impactado en esta especialidad, tanto de forma general como específica. Veamos algunas de las más relevantes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Adaptaciones a las personas mayores: Se amplían las previsiones del art. 7 bis LEC a los procesos en los que intervienen personas con discapacidad o mayores de 75 años, a fin de que se adapte el proceso, usando un lenguaje más sencillo o con la facilitación de asistencia. Si tienen más de 80 años, el tribunal ha de realizar estas adaptaciones de oficio y tramitará los procedimientos con carácter preferente (nuevo art. 183.3 LEC).<br>En los procesos de Infancia, Familia y Capacidad, esta adaptación afecta especialmente a los procedimientos de visitas con los abuelos, o curatelas, entre otros.<br></li>



<li>Apoderamiento: Se modifica el art. 24 LEC. El poder general para pleitos se podrá otorgar mediante comparecencia electrónica en el registro electrónico de apoderamientos judiciales. Con certificado digital ya no se tendrá que acudir al notario para otorgar un poder. Si el justiciable no tiene certificado digital, el apoderamiento habrá de aportar antes de la presentación del primer escrito o de manera coetánea.<br></li>



<li>Celebración de actos procesales telemáticamente de forma preferente: Se reforman varios artículos a tal fin con carácter general, regulando la comparecencia por videoconferencia, aunque en derecho de Familia esta preferencia telemática se verá generalmente afectada por lo establecido en el art.129 bis LEC, que hace necesaria la presencia física de las partes, testigos o peritos en interrogatorios, y de menores y discapacitados en exploraciones y reconocimientos.<br><br>No obstante, se establecen excepciones en el apartado 2.<br></li>



<li>Aportación de informes periciales posteriores a la demanda o contestación a la demanda: se modifica el art. 337.1 LEC, que establece que el dictamen se ha de aportar en 30 días desde la presentación de la demanda o contestación, eliminándose el de los 5 días previos a la vista, que será ampliable si la complejidad del tema así lo recomendara.<br><br>Con esta medida, el legislador busca acabar con los informes de parte sorpresivamente presentados 5 días antes de la vista, que podían alterar el objeto del procedimiento.<br></li>



<li>En cuanto a la generalización de los actos de comunicación vía telemática, el nuevo art. <br>152 LEC introduce la posibilidad de incluir una cláusula obligacional de las partes a relacionarse telemáticamente con la administración de Justicia. Esta previsión puede ser incorporada en pactos prematrimoniales, capitulaciones postnupciales, acuerdos de sometimiento a foro y ley, lo puede ser especialmente relevante en posibles litigios transfronterizos.<br><br>Este artículo se completa con el 399 LEC, que añade la notificación por parte de la Administración de Justicia a la dirección de correo electrónico prevista en la cláusula obligacional. Se puede efectuar una notificación telemáticamente, cuando el demandado opta voluntariamente por ello de forma expresa (anunciándolo) o tácitamente (dándose por notificado).<br><br>El cómputo del plazo de las notificaciones telemáticas comienza cuando el demandado ha recibido la documentación completa (demanda y documentos).<br><br><strong>Recursos</strong><br></li>



<li>Apelación: Art. 458 LEC, se presenta ante el órgano que va a resolver; ya no se presenta ante Primera Instancia.<br></li>



<li>Decreto resolviendo recurso de reposición interpuesto contra diligencia de ordenación: recurrible en revisión en base al art. 454 bis LEC.<br><br><strong>Modificaciones específicas en cuanto a los procedimientos de derecho de familia</strong><br></li>



<li>Documentación económica a aportar en la demanda y contestación, de nulidad, separación y divorcio: se modifica el art. 770 LEC para requerir a ambas partes que acrediten la situación económica del otro cónyuge y aporten resolución judicial sobre el uso del domicilio familiar. Esta modificación no tiene mayor relevancia práctica.<br></li>



<li>Procedimientos de sustracción de menores: se amplían plazos del recurso de apelación (art. 778 quinquies LEC): para interponer recurso, el plazo pasa de 3 días a 10, y la resolución del mismo de 20 días a 30.<br></li>



<li>División judicial de patrimonios:<br></li>



<li>Acción de división de la cosa común: se incluye esta acción entre las que deben ser tramitadas por los cauces del juicio verbal (art. 250 LEC).<br></li>



<li>Arts. 73.1 y 77.4 LEC: Se permite la acumulación de la liquidación de gananciales a la acción de división de herencia, siempre que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento.<br><br>Esta medida termina con el habitual conflicto que concurría en los viudos y viudas de segundas nupcias que, para poder optar a la herencia, primero tenían que liquidar la sociedad de gananciales del primer matrimonio, encontrándose enormes dificultades en el trayecto, como, por ejemplo, sentencias de división de herencia declaradas nulas por incluir patrimonio ganancial no liquidado, ya que hasta la fecha, el Alto Tribunal inadmitía dicha acumulación.<br><br><strong>Dudas frecuentes<br></strong><br>Juzgado competente: el de primera instancia que deba tramitar el procedimiento de división de herencia.<br><br>¿Cabe interponer esta acción de acumulación si ya se ha dictado sentencia de formación de inventario, pero aún no se ha presentado demanda de liquidación? Sí, puesto que la acumulación se puede solicitar hasta la celebración del juicio.<br></li>



<li>Práctica de la prueba: la prueba se tendrá que proponer antes de la celebración de la vista, debiendo ser esta pertinente y útil (art.751.1 LEC).<br><br>Esta modificación cambia el paradigma de las vistas, donde hasta ahora era habitual que las partes, además de proponer el interrogatorio, presentasen en el mismo acto abundante documental.<br><br>Igualmente, evita la suspensión de juicios por surgir justo con esta proposición de prueba en la vista modificaciones del suplico que, en cuestiones tan delicadas como las tratadas en el derecho de familia, hacían en ocasiones inevitable la suspensión, lo que alargaba aún más los procedimientos.<br></li>



<li>Comprobación de Oficio de la existencia de procedimientos de Violencia sobre la mujer abiertos entre las partes: dicha obligación corresponde al LAJ mediante un sistema de doble control: en el momento de admisión de la demanda y antes de la celebración de la vista principal.<br><br>Esta medida, pese al fin garantista perseguido, puede provocar ciertos retrasos ya que las partes pueden tener abiertas diligencias por Violencia en cualquier lugar de España, desconociéndose en este momento cómo se articulará el sistema de acceso entre Comunidades.<br></li>



<li>Incumplimiento reiterado del régimen de visitas y comunicaciones: se modifica el art. 776 LEC para introducir un extremo que la jurisprudencia venía reiterando; a pesar de los incumplimientos, para modificar el régimen de custodia se ha de atender siempre al interés del menor.<br><br>Es importante destacar que todas estas modificaciones serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad al 20 de marzo de 2024.<br><br>En definitiva, el RD 6/2023 introduce reformas trascendentales en el derecho de Familia, con énfasis en la digitalización -en la medida de lo posible- y en la agilización de los procesos judiciales. Y si bien ya está en vigor, todavía se encuentra en plena adaptación; seremos testigos del resultado de este proceso de transformación.</li>
</ul>
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		<title>Novedades en el ordenamiento procesal Civil: el procedimiento testigo</title>
		<link>https://www.otrosi.net/novedades-en-el-ordenamiento-procesal-civil-el-procedimiento-testigo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Mercedes Pérez de Prada y María Pérez de Prada]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 10:16:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (el “RDL 6/2023”) – publicado en el BOE el pasado 20 de diciembre de 2023, convalidado el [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (el “RDL 6/2023”) – publicado en el BOE el pasado 20 de diciembre de 2023, convalidado el 10 de enero de 2024 y que entró en vigor el 20 de marzo de 2024 –, introduce una serie de reformas y novedades procesales que, entre otros objetivos, pretenden mejorar la eficiencia y la digitalización de la Administración de Justicia. De hecho, el RDL 6/2023 tiene su origen en los anteriores Proyectos de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia y de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, cuyas tramitaciones se suspendieron como consecuencia de la terminación de la legislatura.<br><br>Entre sus reformas, destaca la creación de un nuevo procedimiento testigo para las acciones individuales sobre condiciones generales de contratación que se tramiten por juicio verbal, regulado en el artículo 438 bis de la LEC.<br><br>El procedimiento testigo surge como respuesta al problema de la litigiosidad masiva que se ha generado en los últimos años en el ámbito de las condiciones generales de contratación, especialmente en relación con los contratos de préstamo hipotecario y las cláusulas suelo, vencimiento anticipado, gastos o interés de demora, entre otras. Se trata de un procedimiento que permite identificar y tramitar preferentemente una demanda que plantee cuestiones que ya hayan sido objeto de otros procedimientos iniciados por otros litigantes, siempre que no sea necesario realizar un control de transparencia de la cláusula o valorar la existencia de vicios en el consentimiento de la parte contratante, y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tengan “identidad sustancial”. El objetivo es que la sentencia que se dicte en el procedimiento testigo sirva de referencia para resolver las demás demandas que se encuentren suspendidas hasta que se resuelva el “testigo”, evitando así la multiplicación de procesos y sentencias contradictorias sobre la misma materia.<br><br>El procedimiento testigo puede ser aplicado de oficio por el órgano judicial (lo que prevé el apartado 1 del artículo 438 LEC es que será el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia quien dará cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, si considera que la misma incluye pretensiones que están siendo ya objeto de procedimientos anteriores) o a instancia de alguna de las partes (en su demanda o contestación), siempre que se cumplan los requisitos mencionados anteriormente.<br><br>En caso de que se identifique un procedimiento como testigo, se procederá a su tramitación preferente y a la suspensión de los demás hasta que se dicte sentencia firme en el testigo. Contra el acuerdo de suspensión de los procedimientos (que no hayan sido declarados como testigo) cabe interponer recurso de reposición, que se tramitará con carácter preferente y urgente (art. 438 bis. 2 y art. 455.4 LEC).<br><br>Una vez que la sentencia del procedimiento testigo adquiera firmeza, el órgano judicial indicará si considera procedente la continuación del procedimiento suspendido (por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en ese procedimiento en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que no considere resueltas) y dará traslado al demandante para que solicite, en el plazo de cinco días, alguna de las siguientes opciones:<br><br>● El desistimiento de sus pretensiones (lo que no implicará costas);<br>● La continuación del procedimiento suspendido, indicando los motivos o pretensiones que, a su juicio, deban ser resueltos;<br>● La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.<br><br>Si se solicita la continuación del procedimiento, el órgano judicial alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga. En estos casos, cuando el tribunal hubiera manifestado la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que ya fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.<br><br>El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo se tramitarán preferentemente (art. 455.4 LEC).<br><br>La extensión de efectos se rige por el artículo 519 LEC, que ha sido modificado para incluir la extensión de efectos de este tipo de procedimientos y prever también una tramitación preferente. Los requisitos para la extensión de efectos son los siguientes:<br><br>● Los interesados se encuentren en situación idéntica con los favorecidos por la sentencia.<br>● Se trate del mismo demandado (o su causahabiente).<br>● No sea necesario realizar un control de transparencia ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento.<br>● Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.<br>● Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión.<br><br>La solicitud se planteará por medio de escrito en el que se indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que podrá ser de anulación, de cantidad o ambas, la identidad de la situación jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde su petición. Esta solicitud deberá formularse en el plazo máximo de un año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender (artículo 519.2 LEC).<br><br>La parte contra la que se solicite la extensión tendrá un plazo de diez días para allanarse u oponerse a la solicitud, y si no contesta, se entenderá que se conforma con ella (artículo 519.3 LEC). La resolución de la extensión de efectos será susceptible de recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente (artículo 519.5 LEC).<br><br>Si la extensión no se cumple voluntariamente en el plazo previsto en el artículo 548 LEC (20 días desde la firmeza), el interesado podrá iniciar la ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos, para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio de dicho auto (artículo 519.6 LEC).<br><br>El procedimiento testigo supone, sin duda, una innovación relevante en el ordenamiento procesal civil, que busca agilizar y simplificar la resolución de los conflictos derivados de las condiciones generales de contratación. Sin embargo, también plantea algunos interrogantes y posibles dificultades, como la determinación de la identidad sustancial de las cláusulas, la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de los procedimientos suspendidos, la coordinación entre los distintos órganos judiciales para la aplicación del mecanismo, o la eventual saturación de los recursos de apelación y de extensión de efectos. Será necesario, por tanto, un seguimiento y una evaluación de la aplicación práctica de este procedimiento, así como una eventual adaptación normativa si se detectan deficiencias o disfunciones en su funcionamiento.</p>
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		<title>Análisis básico y práctico de las reformas introducidas en la Jurisdicción Civil</title>
		<link>https://www.otrosi.net/analisis-basico-y-practico-de-las-reformas-introducidas-en-la-jurisdiccion-civil/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Gavilán López]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 10:02:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Lo que sigue es un análisis básico y práctico de los artículos 35 sobre honorarios de abogado; 43 bis, 129 bis. 155 sobre presencia telemática y comunicaciones; 237 sobre caducidad de la instancia; 458 sobre el recurso de apelación; 550, 551, 552 sobre Títulos ejecutivos y despacho ejecución; y, finalmente, artículos 814 y 815 en [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Lo que sigue es un análisis básico y práctico de los artículos 35 sobre honorarios de abogado; 43 bis, 129 bis. 155 sobre presencia telemática y comunicaciones; 237 sobre caducidad de la instancia; 458 sobre el recurso de apelación; 550, 551, 552 sobre Títulos ejecutivos y despacho ejecución; y, finalmente, artículos 814 y 815 en el procedimiento Monitorio.<br><br><strong>I.- Introducción</strong>. El artículo 103 del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, y respecto a las enumeradas, dejando sentado que persiguen dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma alguna de las garantías procesales ni derechos de las partes, a lo que deberíamos añadir la adaptación al Derecho de la Unión con mecanismos concretos como la cuestión prejudicial civil, establece:<br><br><strong>II.- En cuanto al nuevo artículo 35 LEC</strong>, sobre honorarios del abogado, manteniendo su espíritu y letra en cuanto a su naturaleza sumarial o de jura de cuenta cuasi ejecutiva, se modifica el apartado 2, en el sentido de poder interponer recurso directo de revisión ante el Decreto dictado por el LAJ, fijando la cantidad debida, cuando se impugna la cuenta por excesiva, una vez dictado Decreto fijando la cantidad debida. Constituye, en definitiva, una elemental garantía de control jurisdiccional de las resoluciones procesales dictadas por los LAJ, cuando, a mayor abundamiento, este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior, lo que cierra adecuadamente ese ponderado óbice procesal quitando al incidente o jura de cuentas clásica, los efectos de la cosa juzgada.<br><br>Respecto al apartado 4 añadido por el legislador, se establece como presupuesto la necesidad de que el abogado o abogada del deudor aporte con la cuenta el contrato u hoja de encargo suscrita con el cliente, desarrollando a continuación un incidente especializado de control de posibles cláusulas abusivas que pudiera contener, sin que sea precisa la intervención de abogado y procurador. El LAJ, previamente al requerimiento, da preceptivo traslado al juez a fin de que pueda apreciar o no ese carácter. Precisa que se trate el deudor de una persona física, no aplicándose en consecuencia a personas jurídicas; de considerarse prima facie su carácter abusivo, hay un trámite contradictorio de cinco días a las partes, resolviendo mediante Auto dentro de los cinco días siguientes. El auto estimatorio que se dicte determinará facultativamente las consecuencias de tal consideración, acordando bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. El desestimatorio determina el trámite ordinario del apartado 2, esto es requerimiento ordinario para que en el plazo de diez días haga efectiva la deuda, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.<br><br>Esta impugnación no puede referirse ya al carácter abusivo de las cláusulas, al haber precluido ya el trámite de alegaciones al respecto, salvo que el Juzgado no hubiera apreciado inicialmente ese posible carácter de abusiva, con el trámite de contradicción expresado.<br><br>El auto que se dicte será directamente apelable, en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.<br><br><strong>III.- Artículos 43 bis</strong>: cuestión prejudicial europea. Se funda en las dudas de cualquier tribunal y en cualquier fase del procedimiento civil sobre la sujeción de cualquier norma a la interpretación y validez del Derecho de la Unión en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esto es: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.<br><br>Existe trámite contradictorio de diez días a las partes y Ministerio Fiscal, cuando sea preceptiva su intervención, mediante providencia al efecto, dictándose Auto irrecurrible de planteamiento con suspensión del procedimiento hasta su resolución por el TJUE, pudiéndose plantear igualmente en los casos de identidad del juicio nacional y la cuestión prejudicial ya en trámite en el TJUE. La denegación admite recurso de reposición y la suspensión del procedimiento, recurso de apelación.<br><br><strong>IV.- Artículos 129 bis. 155 sobre presencia telemática y comunicaciones</strong>. Se establece la preferencia de que todos los actos procesales (vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones…), incluidas las que lleven a cabo LAJ y Ministerio Fiscal , se celebren telemáticamente, si bien se excepcionan actuaciones como la práctica de la audiencia, declaración o interrogación de las partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Será necesario que la persona correspondiente comparezca de forma presencial. Si quien haya de intervenir fuera una de las partes, será necesaria, además, la presencia física de su defensa letrada. No obstante, se exceptúan los casos en que quien deba intervenir resida en un municipio distinto de aquel en que tenga su sede el tribunal, dado que podrá solicitar que la intervención se realice por medios electrónicos. El Juez en todo caso puede limitar esa intervención atendiendo a las causas concurrentes, lo que no cabe duda es que esa petición debe articularse ya en el escrito rector del procedimiento, para ponderar igualmente la existencia de medios y garantías del Juzgado.<br><br>El artículo 155 relativo a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora, distingue los supuestos de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente “contractual o legalmente”, de aquellas que no lo están, pero remitiéndose al artículo 162 sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, facultando tanto el inicial emplazamiento como sucesivas comunicaciones, a partir de la obligatoriedad de aportar en el inicio con los escritos rectores todos aquellos datos de esta naturaleza, propios, que conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, correos electrónicos o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.<br><br>No puede pasar desapercibida la facultad de pactar entre las partes e introducirlo en la cláusula al efecto, el desarrollo de todos los actos de comunicación en un posible procedimiento contencioso. En determinadas actuaciones procesales, si transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.<br>V.- Artículo 237 caducidad de la instancia. Se limita a suprimir la referencia al Recurso extraordinario por infracción procesal, al haber desaparecido como tal.<br><br><strong>VII.- Artículo 458 sobre el recurso de apelación</strong>. La fase de sustanciación o interposición del recurso se traslada a la Audiencia Provincial; se remite al artículo 276 en cuanto al traslado de copias por vía telemática, manteniendo la estructuración del recurso en cuanto a las alegaciones que lo fundamentan, aparte de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Pueden considerarse las siguientes fases internas:<br>a) Se introduce en el apartado 3, con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, que el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación, requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes, aunque el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación se informe de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.<br><br>Por el Juzgado de instancia , recibido el requerimiento anterior, se acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.<br>Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión: 1) Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; 2) en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. Este auto cabe considerar que no admite recurso alguno.<br><br>Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.<br><br><strong>VIII. Artículos 550, 551, 552 sobre títulos ejecutivos y despacho ejecución</strong> .- Específicamente, el artículo 552 sobre la denegación del despacho de la ejecución introduce el control de oficio sobre cláusulas abusivas y recursos.<br><br>1) Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos, legalmente el Juzgado puede revisar de oficio si el título extrajudicial contiene cláusulas que considere abusivas.<br><br>2) También cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.<br><br>3) En los supuestos de inclusión ya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2, se pondrá de manifiesto expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.<br><br>4) Si la ejecución se fundamenta en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª .<br><br>5) Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.<br><br><strong>IX. Artículos 814 y 815 en el procedimiento Monitorio</strong>.- Se establece como novedad la posibilidad de que si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el LAJ , previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juzgador, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta.</p>
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		<title>Modificaciones procesales en el ámbito laboral: aspectos más relevantes</title>
		<link>https://www.otrosi.net/modificaciones-procesales-en-el-ambito-laboral-aspectos-mas-relevantes/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ana Humanes Díaz]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 09:54:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Real Decreto Ley 6/2023 trae consigo importantes modificaciones en el ámbito laboral español, abarcando desde la potestad jurisdiccional hasta la acumulación de procesos y recursos, así como la introducción de nuevas medidas de eficiencia digital y procesal.Usando como fuente el propio texto legal y la maravillosa exposición que el Magistrado jubilado de la sala [&#8230;]</p>
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<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto Ley 6/2023 trae consigo importantes modificaciones en el ámbito laboral español, abarcando desde la potestad jurisdiccional hasta la acumulación de procesos y recursos, así como la introducción de nuevas medidas de eficiencia digital y procesal.<br>Usando como fuente el propio texto legal y la maravillosa exposición que el Magistrado jubilado de la sala de lo social del Tribunal Supremo Don Ricardo Bodas Martín llevó a cabo en el Colegio de la Abogacía de Madrid, se presentan a continuación los aspectos más relevantes de estas novedades legislativas.<br><br><strong>Modificación del art. 2.n LRJS<br></strong><br>El artículo 2.n de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ha sido modificado para corregir errores en la redacción anterior del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. Esta corrección, introducida por el RDL 32/2021, afecta a la concurrencia de fuerza mayor por la autoridad laboral para la reducción de jornada o suspensión del contrato. Además, se adiciona el nuevo artículo 47 bis Estatuto de los Trabajadores, que introduce el “Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo”, permitiendo la emisión de actos administrativos para lograr la reducción de la jornada o la suspensión de contratos de trabajo.<br><br><strong>Modificación del art. 2.o LRJS</strong><br><strong><br></strong>Se establece que el orden social conocerá de la impugnación de actos administrativos relacionados con el reconocimiento de la situación de dependencia y derechos a prestaciones y servicios de la Ley de Dependencia, siempre que estos actos pongan fin a la vía administrativa y hayan sido dictados a partir del 20 de marzo de 2024. Para actos dictados con anterioridad, la competencia seguirá correspondiendo al orden contencioso-administrativo.<br><br>Comparecencia de las Partes y el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales<br>Se han modificado los artículos 18.1 y 19.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para incluir el registro electrónico de apoderamientos apud acta en el orden social, conforme a las “Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia”. También se han actualizado las normas sobre la intervención de abogados, graduados sociales y procuradores, detallando las peticiones de intervención de estos profesionales y la obligación de indicar sus datos de contacto para facilitar comunicaciones posteriores.<br><br><strong>Acumulación de acciones y procesos</strong><br><strong><br></strong>Los artículos 25 a 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen la acumulación de acciones y procesos como regla general, debiendo aplicarse imperativamente cuando concurran los requisitos previstos. Sin embargo, ha habido incumplimientos generalizados de esta obligación por parte de los juzgados, lo que ha generado diversas interpretaciones y aplicaciones de las normas.<br><br><strong>Suspensión de recursos de casación para la unificación de doctrina<br></strong><br>La suspensión de recursos, prevista en el artículo 225 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, permite la paralización de recursos cuando el Tribunal Supremo constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual. No obstante, esta medida aún no ha sido implementada.<br><br><strong>Actos Procesales y Comunicación Electrónica<br></strong><br>Se ha modificado el artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que la presentación de escritos y documentos se realice preferentemente por sistemas telemáticos o electrónicos, aunque los trabajadores podrán elegir el método de comunicación. Asimismo, se han actualizado las normas sobre la indicación de domicilios físicos y electrónicos para las comunicaciones, y la utilización de medios electrónicos para los actos de comunicación.<br><br><strong>Nuevos Supuestos de Exclusión de Conciliación y/o Mediación<br></strong><br>El artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del requisito de intento de conciliación o mediación los procesos monitorios, los de reclamación sobre trabajo a distancia y aquellos que ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género. También se excluyen los procesos en los que la representación corresponda a abogados del Estado o de otras administraciones públicas.<br><br><strong>Admisión de la Demanda y Reglas sobre Grabaciones<br></strong><br>El artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula la admisión de la demanda, estableciendo un plazo de tres días para corregir posibles defectos u omisiones y para la preparación de la prueba. Además, se incorporan reglas sobre la documentación de actuaciones orales mediante grabaciones y el uso de la firma electrónica, conforme a los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).<br><br><strong>Procedimiento de Despido y Seguridad Social<br></strong><br>En los procedimientos de despido, se introducen dos nuevos supuestos de urgencia y tramitación preferente: cuando el trabajador declare que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la TGSS, y en demandas que soliciten la extinción de la relación laboral por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario. En los procedimientos de seguridad social, se permite la remisión electrónica del expediente por la entidad gestora.<br><br><strong>Procedimiento Testigo<br></strong><br>El artículo 86 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social introduce el procedimiento testigo como alternativa a la acumulación de procesos. Este procedimiento busca evitar los inconvenientes y complejidades de la acumulación, reduciendo la masificación procesal. Para su promoción, deben concurrir una pluralidad de procesos con idéntico objeto y la misma parte demandada, que no sean susceptibles de acumulación.<br><br><strong>Nuevo Régimen de Sanción y Condena de Honorarios<br></strong><br>El artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la imposición de costas y honorarios del letrado contrario, con un límite de 600 euros, cuando el demandado no asista a la conciliación o mediación y la sentencia coincida sustancialmente con lo reclamado.<br><br>Además, el artículo 97.3 prevé sanciones pecuniarias para quienes no asistan injustificadamente a la conciliación o mediación. El artículo 97.3 en una remisión al apartado 4 del articulo 75 establece que la sentencia motivadamente podrá imponer esa sanción pecuniaria. Si analizamos el artículo 75 en su apartado 4 establece que esa sanción si existe mala fe ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros esa multa que podrá oscilar de 180 a 6000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.<br><br>En resumen, el RDL 6/2023 introduce diversas modificaciones y mejoras en el ámbito laboral, enfocadas en la digitalización, eficiencia procesal y protección de derechos, adaptándose a las nuevas realidades y necesidades del mundo laboral y judicial.</p>
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		<item>
		<title>Costas, mediación y eficiencia: una aproximación al relativismo de las panaceas</title>
		<link>https://www.otrosi.net/costas-mediacion-y-eficiencia-una-aproximacion-al-relativismo-de-las-panaceas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio de Luis Otero]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 09:49:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Derecho es necesidad social asentada en una realidad que, a su vez, está cambiando permanentemente, aunque los problemas jurídicos sean esencialmente los mismos. Por mucho que el historicismo quiera ver distancias sociales según qué épocas, lo cierto es que el ser humano, en su esencia, ha cambiado más bien poco. La diferencia de la [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">El Derecho es necesidad social asentada en una realidad que, a su vez, está cambiando permanentemente, aunque los problemas jurídicos sean esencialmente los mismos. Por mucho que el historicismo quiera ver distancias sociales según qué épocas, lo cierto es que el ser humano, en su esencia, ha cambiado más bien poco.<br><br>La diferencia de la era digital frente a otras radica principalmente en una mutabilidad acelerada, tan desconcertante en su progresión geométrica como pasto de crisis de ansiedad de todo jurista que pretenda seguir la estela del conocimiento. Ahora bien, esa velocidad de desarrollo en realidad no deja atrás el viejo postulado de que los problemas del sapiens-sapiens y sus conflictos jurídicos son, en puridad, más o menos los mismos (inmutabilidad de la condición humana); como también lo es la inveterada tendencia de apelar a los sistemas hetero compositivos -el que un tercero decida- en taimado imperativo social comúnmente admitido. Así de sencillo, así de complejo.<br><br>Aproximarse al objeto del Derecho abusando de la lógica formal de que toda solución autocompositiva es mejor, carece de sentido. Castigar con la imposición de las costas a quien se rebele contra esa aproximación, más aún. La imposición es mala consejera de la concienciación. Implementar en la norma procesal esa suerte de imperativo categórico de un trámite de mediación puede no ser tan buena idea para descargar la jurisdicción. El Derecho positivo solo puede comprenderse desde la experiencia y la tradición jurídica. Establecer como presupuesto de procedibilidad -mal llamado requisito- para la admisión de la demanda un trámite previo de método alternativo distorsiona el actual y razonablemente justo sistema del vencimiento objetivo, anudado con las excepciones de dudas de hecho y derecho, éstas válvulas de escape al rigorismo a la par que concesión al sentido común.<br><br>La experiencia -esa consejera, espejo de fracasos- nos remonta a la conciliación obligatoria que contemplaba la LEC de 1881. La Ley 34/1984, de 6 de agosto tuvo que claudicar ante la evidencia, tornándola en facultativa, pues en su Exposición de motivos, reconocía lacónicamente que, “como demuestra la experiencia, ha dado resultados poco satisfactorios”. El legislador volverá a tropezar en la misma piedra de prosperar este neobuenismo de la eficiencia procesal, ahí donde todo lo alternativo (ahora sinónimo de adecuado, pásmense) es mejor que el arte del dirimir judicial o arbitral.<br><br>Los métodos alternativos/adecuados de solución de conflictos (en adelante, MASC ) solo serán útiles cuando las partes quieran emplearlos, habiendo arrojado buena dosis de eficacia en determinadas materias, como pueda ser el Derecho de Familia o en divisiones de cosas comunes, por citar algunas áreas donde despliegan mejor campo de implementación. Pero si no es posible por razón del objeto del proceso, el que se fuerce a acudir a ellos puede lesionar la justicia material y el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. Piénsese en los supuestos tan recurrentes de reclamación de cantidad por quien ha cumplido íntegramente su obligación frente a quien ha incumplido el pago de lo debido, o aquellos en los que se espete la falta de legitimación activa o pasiva. La mediación puede convertirse en un perverso sistema para ceder en aras de la solución rápida; la quita o la espera cuasiobligada por razón del escenario, diríase. Con ello se hará ineludiblemente de mejor condición al deudor que al acreedor.<br><br>Empero, en términos de economía de tiempos, implica un retraso en el inicio del proceso y un aumento de su coste (abono al tercero interviniente o a los letrados si forman parte de la negociación).<br><br>Las costas impuestas con el criterio de no haber acudido a un MASC, supone tanto como sancionar por ejercitar un derecho fundamental, lo que ya de por sí es una cuestión indigesta. Precisamente, para desincentivar este tipo de conductas dilatorias o carentes de justificación, ya se incorporó la tasa judicial para las personas jurídicas ; y, para todo tipo de justiciable (personas físicas y jurídicas) ya existen las costas procesales en el diseño vigente, por lo que parece ocioso e innecesario añadir un concepto disuasorio más que lo único que añade es una traba para la tutela judicial efectiva.<br><br>Efectivamente, con la regulación actual la desestimación total y sustancial provoca de forma cuasiautomática la imposición de las costas (criterio del vencimiento objetivo), ya de por si desincentivador de las pretensiones con pocas probabilidades de éxito. Con la redacción que se propone en el proyecto de eficiencia resulta que solo se originará si el tribunal motiva que ha actuado con mala fe o se ha abusado del sistema de Justicia o se ha rehusado el MASC.<br><br>La actitud del justiciable favorable al acuerdo, pero en peor posición sustantiva respecto a la parte que exige el cumplimiento de la obligación (por la solidez de los hechos constitutivos invocados), y que se muestra reacio -por inútil- a acudir a un MASC, le sitúa en peor posición procesal. Desde otra óptica, el deudor querrá acudir al MASC como mera actitud estratégica y así lograr una mejor perspectiva procesal de cara a las eventuales costas.<br><br>Asimismo, piénsese en el consumidor que reclama derechos frente a la entidad contratante que ha abusado de su posición de dominio en el clausurado de contratos de adhesión. Ésta puede mostrarse favorable al MASC en aras de buscar esa mejor posición.</p>



<figure class="wp-block-pullquote"><blockquote><p>La actitud del justiciable favorable al acuerdo, pero en peor posición sustantiva respecto a la parte que exige el cumplimiento de la obligación (por la solidez de los hechos constitutivos invocados), y que se muestra reacio -por inútil- a acudir a un MASC, le sitúa en peor posición procesal. Desde otra óptica, el deudor querrá acudir al MASC como mera actitud estratégica y así lograr una mejor perspectiva procesal de cara a las eventuales costas.</p></blockquote></figure>



<p class="wp-block-paragraph">La actitud del justiciable favorable al acuerdo, pero en peor posición sustantiva respecto a la parte que exige el cumplimiento de la obligación (por la solidez de los hechos constitutivos invocados), y que se muestra reacio  -por inútil- a acudir a un MASC, le sitúa en peor posición procesal. Desde otra óptica, el deudor querrá acudir al MASC como mera actitud estratégica y así lograr una mejor perspectiva procesal de cara a las eventuales costas.<br><br>En definitiva, con este sistema sancionador encubierto se puede estar socavando la justicia material y a la tutela judicial efectiva. Todo mandato jurídico ha de estar asentado en normas y criterios objetivos, con validez para todos los casos identitarios que se presenten. Lo contrario puede derivar en un mandato arbitrario, esto es, el que no se asienta en principios generales sino en principios de conveniencia y que aquí, mucho nos tememos, cristaliza en algo tan prosaico como disuadir la litigación.<br><br>Quizá el problema radique en entender la Justicia como un servicio público, sin más, obviando los principios ideales y racionales que deben inspirar y dirigir tanto la elaboración del Derecho como su aplicación.<br><br>En esa senda se ha aventurado el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid planteando a los grupos parlamentarios el ejercicio de repensar la condena en costas en el proyecto de eficiencia.<br><br>Escúchese a la Abogacía y a la Academia. Como diría Quevedo, si no siempre entendidos, siempre abiertos; o enmiendan o fecundan mis asuntos, y en músicos, callados contrapuntos.<br><br><em>Nota: Las reformas procesales no se agotan en el RDL 6/2023, ya en vigor. Por su interés hemos incluido en el dossier este artículo que valora el Proyecto de Ley de Eficiencia de la Justicia.</em></p>



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		<item>
		<title>Sobre la limitación de las costas en el proceso Contencioso Administrativo tras la última reforma procesal</title>
		<link>https://www.otrosi.net/sobre-la-limitacion-de-las-costas-en-el-proceso-contencioso-administrativo-tras-la-ultima-reforma-procesal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Carlos Melón Pardo]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 09:32:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Planteamiento El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, lleva a cabo una profunda reforma de la legislación procesal. En la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) destaca sin duda la nueva redacción del apartado 4 del artículo 139, en el que se elimina la referencia [&#8230;]</p>
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<p class="wp-block-paragraph"><strong>Planteamiento</strong><br><br>El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, lleva a cabo una profunda reforma de la legislación procesal. En la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) destaca sin duda la nueva redacción del apartado 4 del artículo 139, en el que se elimina la referencia explícita a la facultad del juzgador de limitar las costas en la primera o única instancia, y se establece que “la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena”.<br><br>Esta reforma, que ha hecho correr ríos de tinta, introduce una enorme carga de inseguridad jurídica en cuanto a la subsistencia de la facultad de limitación; y ello hasta el punto de que la nueva norma admite dos interpretaciones de sentido diametralmente opuesto, a las que vamos a referirnos en las siguientes líneas.<br><br><strong>La tesis interpretativa contraria a la limitación de las costas<br></strong><br>La literalidad de la norma, que no olvidemos que es el primero de los criterios de exégesis legal del artículo 3.1 del Código Civil, conduce a pensar que, si se ha suprimido la referencia a la posibilidad de limitar las costas a una cifra máxima en primera o única instancia, mientras que esta referencia se ha mantenido para los recursos, es porque en primera o única instancia ya no cabe que el juzgador limite las costas.<br><br>Así las cosas, nos encontraríamos con que las costas se tasarían conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin más límite que el tercio de la cuantía del proceso al que alude el artículo 139.4 de la LRJCA.<br><br>Esto, evidentemente, no quiere decir que se puedan tasar las costas alegremente en ese límite, pero sí que ya no cabe limitar las costas a una cifra máxima inferior, como se permitía hasta la reforma.<br><br>Esta tesis cuenta con soporte doctrinal autorizado y es, insisto, la que se desprende de la mera literalidad de la norma, en particular si se tiene en cuenta la comparación entre la nueva norma y la norma anterior, así como entre el régimen aplicable a la primera o única instancia o el régimen aplicable a los recursos, tras la reforma.<br><br><strong>La tesis interpretativa favorable a la limitación de las costas<br></strong><br>Más allá de la literalidad de la norma, y con arreglo a criterios de exégesis digamos más elaborados, puede sostenerse que nada ha cambiado a este respecto tras la reforma procesal, esto es, que la facultad jurisdiccional de limitar el importe de las costas subsiste.<br>Esta interpretación es, sin duda, la más conforme con el derecho de tutela judicial efectiva y con la proporcionalidad, y desde luego resulta plausible si se tienen en cuenta elementos de juicio como los antecedentes legislativos de los que es heredera la reforma procesal.<br>Esta interpretación también cuenta con un respaldo doctrinal muy sólido, y, lo que es más relevante, ha sido expresamente acogida por algunos órganos judiciales, que han declarado de forma expresa la subsistencia de la facultad de limitación de las costas en primera o única instancia.<br><br>Así, los acuerdos de los Plenos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Galicia, de 20 de febrero y 20 de marzo de 2024 respectivamente, establecen con toda claridad la persistencia de la facultad de limitación de las costas en única instancia. Se echa en falta en estos acuerdos una mayor justificación del criterio interpretativo, pero el criterio es claro.<br><br><strong>La imprescindible reforma de la condena en costas en el proceso Contencioso-Administrativo<br></strong><br>Sin perjuicio de la tesis interpretativa por la que se opte, es evidente que la modificación del artículo 139.4 de la LRJCA provoca una indeseable inseguridad jurídica en cuanto a si es posible o no la limitación de las costas en primera o única instancia. Que las Salas tengan que pronunciarse sobre la subsistencia de la facultad de limitar las costas es la mejor prueba de que la ley es cualquier cosa menos clara a este respecto.<br><br>Es imprescindible una reforma de la reforma que zanje esta cuestión, y que lo haga en el sentido debido, esto es, en el sentido de que es posible limitar las costas a una cifra máxima, en cualquier instancia. Bastaría con recuperar la redacción del artículo 139.4 de la LRJCA anterior.<br><br>Más allá de ello, considero igualmente imprescindible que se aborde de una vez la reforma integral de las costas en el proceso Contencioso-Administrativo, que tenga en cuenta las evidentes singularidades de esta jurisdicción, y que se pronuncie (al menos) sobre las siguientes cuestiones: (a) cómo tasar las costas a favor de los letrados que mantienen una relación de empleo público (estatutaria o laboral) con la Administración; (b) en qué casos debe el recurrente hacer frente a las costas; y (c) qué sucede cuando el objeto del recurso es un acto presunto.</p>
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		<title>Actos procesales mediante “presencia telemática”</title>
		<link>https://www.otrosi.net/actos-procesales-mediante-presencia-telematica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 09:25:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El legislador penal reforma, ocasiones hay, sin considerar las arritmias que pueda acabar produciendo en el sistema donde irrumpe. Es sabido. Y ocasiones también hay, por ello, en las que el análisis de un solo precepto requiere de malabarismos del intérprete, siquiera por intentar aquello de que la ley deba ser más inteligente que el [&#8230;]</p>
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<p class="wp-block-paragraph">El legislador penal reforma, ocasiones hay, sin considerar las arritmias que pueda acabar produciendo en el sistema donde irrumpe. Es sabido. Y ocasiones también hay, por ello, en las que el análisis de un solo precepto requiere de malabarismos del intérprete, siquiera por intentar aquello de que la ley deba ser más inteligente que el propio legislador.<br><br>Es el caso, a juicio de los primeros comentaristas –varios de ellos los propios magistrados que deberán aplicarlo– del art. 258 bis LECrim., introducido por RDL 6/2023, que añade al Libro I un Título XIV, De los actos procesales mediante presencia telemática; de él, se ocuparan brevemente las siguientes líneas, pero antes debemos dejar siquiera señalado que el RD también ha introducido otras modificaciones: (i) la del art. 109 LECrim., con adaptaciones para procesos en los que participen personas con discapacidad; (ii) la operada en el art. 252, sobre el Registro Central de penados; (iii) la nueva redacción de los arts. 512, 514 y 643, sobre las requisitorias; o (iv) los cambios introducidos en el art. 743 sobre la grabación del juicio oral, y (v) en el art. 954, sobre la intervención de la Abogacía del Estado en procesos de revisión a raíz de resoluciones del TEDH. Finalmente, (vi) también ha sido modificada la redacción de los arts. 265 y s., para imponer que la denuncia incorpore la identificación del denunciante, de manera que habrá que debatir si la nueva regulación casa con la ley de protección al informante y su anonimato. La reforma entró en vigor el 20 de marzo de 2024.<br><br>Para el nuevo art. 258 bis, el legislador ha gustado del oxímoron desde su mismo título (“presencia telemática”) y, a partir de ahí, el completo precepto se ha convertido en tal, deslizándose por el par regla/excepción, excepción de la regla o hasta de la excepción. La primera combinación opuesta no es jurídica, sino práctica: el precepto no oculta que no siempre existirán los medios adecuados para su fin. Habrá “presencia telemática” –dice el artículo–, “siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos para ello”. De este modo, el precepto, al menos de momento, convierte su propia razón de ser en simple programa. Sin embargo, debiera ser una obviedad que la cosa no puede depender del juzgado que te toque. Si el nuevo sistema carece de la dotación económica, será ineficaz y dispar, y por dispar, injusto. Y añadimos: si no hay medios, habrá dilaciones; dilaciones –cuando proceda la conexión telemática pero el video o el audio no funcionen–, que serán indebidas.<br><br>Pero más allá de las cuestiones técnicas, como decíamos, el precepto parece deslizarse en el perpetuo oxímoron, en consonancia con su título. “En general”, dice, “todas las actuaciones procesales”, “se realizarán preferentemente, mediante presencia telemática”, pero eso sí: salvo que el juez o tribunal, “en atención a las circunstancias, disponga otra cosa” –primera excepción–, y –segunda excepción– “con las especialidades previstas en los arts. 325, 731 bis y 306 LECrim., de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 y art. 230 LOPJ, y supletoriamente por lo dispuesto en el art. 137 bis LEC”. Es decir, de conformidad con preceptos que ya regulaban la materia, pero en sentido contrario: la regla era la presencia física (“ante el juez”), y la excepción la posibilidad de conexión telemática potestativa (“podrá” intervenirse mediante videoconferencia); ahora parece que lo que era regla, pretende ser la excepción. En todo caso, el tenor literal hace convivir ambos sistemas aparentemente contradictorios.<br><br>Sea como fuere, el legislador parece haberse decidido por una preferencia hacia la conexión a distancia. Y sobre ello, debe haber reflexión y mucha, en particular por parte de los abogados. El propio legislador, en el apartado segundo del precepto, establece la necesaria presencia física en juicios por delito grave y juicios por Tribunal del Jurado, lo que abunda en la invitación a la reflexión: parece apuntar una cierta desconfianza hacia la capacidad de la videoconferencia para garantizar la oralidad, la inmediación, la contradicción y el respeto a los derechos fundamentales. Para juicios por delito menos grave, a su vez, si la pena solicitada excede de dos años (o seis de otra naturaleza), la regla será la conexión telemática, pues, aunque el precepto dispone que “el acusado comparecerá físicamente”, ello será “si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano lo estima necesario”; “la decisión deberá adoptarse en auto motivado” (sic, ahora, un pleonasmo). Otras veces –“cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial”, la comparecencia “deberá realizarse de manera física (…), salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor”.<br><br>La reflexión que pedíamos supra pasa, a nuestro juicio, por tomar razón de que lo más adecuado a la alta función de la abogacía, debe ser la presencia física, de abogado y cliente, y que ello deberá ser solicitado y aconsejado. Algo así apunta el propio precepto, cuando, con razón, establece que “cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada”. Sinceramente creemos que un abogado separado del cliente no debe ser. Flaco favor nos haremos si se extiende la posibilidad que abre incluso la segunda variante siguiente: “cuando se permita”, empero, “su declaración telemática [la del cliente], el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este, o en la sede del órgano judicial”, es decir, un abogado con cliente, pero aislado del órgano judicial, o incluso el cliente en un sitio y el abogado en la sede del órgano judicial, aislado de su cliente. <br><br>Otro Real Decreto, el que aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española, contiene importantes disposiciones que nos recuerdan –nos imponen, en realidad– que estar en sede distinta a la del cliente no debe empezar a ser norma en la abogacía penal: debemos asegurar la efectividad del derecho fundamental de defensa –“asegurar”, “efectividad”–, y velar siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defendemos –“velar”, “siempre”–, y tenemos el derecho a intervenir ante los tribunales en igualdad de condiciones, en estrados al mismo nivel y vistiendo toga, digna de nuestra función. No hagamos ahora dejación telemática. Algunos querrán excepciones, por ejemplo, cuando el juicio va a consistir en la ejecución de una conformidad, ya pactada y cerrada, o cuando se trate de la declaración de un investigado que se acogerá a su derecho fundamental al silencio, y aun con todo, nos sigue pareciendo fundamental la presencialidad, la de verdad, no la del oxímoron del presencial a distancia.<br><br>No es lo mismo el cine que el teatro –tomando palabras de Lascuraín–. A ver si ahora va a resultar que la inmediación la dejamos de lado los propios letrados. Se dirá, acaso, que algo así ya sucede cuando en vía de recurso pedimos que la superioridad coteje el video del juicio oral y que, en realidad, poco se pierde, porque, al cabo, ha quedado grabada la función. Pero el nuevo sistema pretende ir más allá: lo previsto no es la retransmisión o grabación de una función que es en vivo –mal y pase–, sino que la función misma será telemática.</p>
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		<title>Aspectos procesales de las medidas urgentes en materia del servicio público de justicia</title>
		<link>https://www.otrosi.net/aspectos-procesales-de-las-medidas-urgentes-en-materia-del-servicio-publico-de-justicia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Fernando Rodríguez Alonso]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2024 09:17:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis Dossier]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Número 2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como juristas estamos vinculados al Derecho Positivo, ya que toda reforma que deroga otra anterior, envía texto normativo a la Historia del Derecho, además el legislador al elaborar el Real Decreto Ley 6/2023, introduce cambios en todas las áreas del Ordenamiento Jurídico, lo que provoca que todos los procesalistas tengamos que actualizarnos con indiferencia de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Como juristas estamos vinculados al Derecho Positivo, ya que toda reforma que deroga otra anterior, envía texto normativo a la Historia del Derecho, además el legislador al elaborar el Real Decreto Ley 6/2023, introduce cambios en todas las áreas del Ordenamiento Jurídico, lo que provoca que todos los procesalistas tengamos que actualizarnos con indiferencia de nuestra especialidad en el Derecho.<br><br>Esta nueva norma comienza en la Exposición de Motivos con una invocación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que regula el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, recordando logros anteriores como las subastas judiciales electrónicas o el sistema LexNET, y en la actualidad manifiesta que se busca una función pública competente y eficaz para mantener la confianza de la ciudadanía, y como ya he comentado estas medidas urgentes vinculan los cuatro Ordenes Jurisdiccionales principales tal y como expondré a continuación.<br><br>Situándonos en la jurisdicción procesal más importante, dado su carácter de Derecho supletorio de las restantes, obtenemos que la modificación legislativa trata materias diversas, como es el caso de los Derechos de honorarios reclamados por el abogado frente a la parte que defiende siendo necesario cuando se dirige a persona física el aspecto imprescindible de aportar el contrato suscrito con el cliente, otro aspecto muy relevante también regula el Recurso de Apelación frente a Sentencias de Primera Instancia que se interpondrán ante el órgano competente para conocer del mismo, es decir la Audiencia Provincial, y aunque mantiene el plazo de veinte días esa variación implica una necesaria comunicación entre el Juzgador A Quo y el Ad Quem. A su vez los procesos declarativos de Juicio Ordinario y Verbal modifican la cuantía provocando que cuando no supere los 15.000 euros corresponderá su tramitación a éste último Juicio Verbal.<br><br>Continuando con la Jurisdicción Civil, en fase de ejecución se modifican los documentos que se acompañan a la demanda ejecutiva, en el sentido de la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales, con una orden de despacho de ejecución que valorará el propio Tribunal la posibilidad de existencia de cláusulas abusivas que sirvan como fundamento a la ejecución. También la reforma afecta a los procedimientos especiales como el Monitorio en su admisión y requerimiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia con anterioridad al requerimiento de abono dará cuenta al Juez de la existencia de alguna cláusula abusiva.<br><br>En los procedimientos de familia se introduce un apartado en el importante artículo 752 de la LEC, que destaca en la proposición de prueba por las partes o de oficio, la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada que obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, se encuentre a disposición de las partes. Incluyendo también una ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas en caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, que podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas, siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor.<br><br>No se puede abandonar esta importante jurisdicción sin mencionar el novedoso procedimiento testigo (438 bis LEC), que se produce cuando por el Letrado de Administración de Justicia con carácter previo a la admisión a la demanda, considere que están siendo pretensiones de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes. Y por supuesto el objetivo principal de este Real Decreto Ley tiene su fundamento en los actos de comunicación con las partes no personadas, como el objeto del primer emplazamiento o citación, o la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales con la salvedad que, cuando transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único.<br><br>Esta agilización telemática nos lleva al Ordenamiento Penal con aspectos muy relevantes en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no solo en el ejercicio de acciones penales y civiles con la importancia de los procesos en los que participen personas con discapacidad, en los que se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios, sino también que dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. También se incluye el nuevo artículo 258 bis LECrim sobre la celebración de actos procesales mediante presencia telemática, que primará con carácter de preferencia salvo que el Juez o Tribunal en atención a las circunstancias disponga otra cosa. En materia de Recursos el presente Real Decreto Ley introduce un apartado al Recurso de Revisión sobre la participación de la Abogacía del Estado que podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<br><br>Por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se preceptúa en su Ley Procesal que la oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes a su vez podrán pedir, a su costa, copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales. Se incluye también la importancia de los medios electrónicos en el Recurso de Casación.<br><br>Finalizando con la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se realiza referencia a la Acumulación de Acciones (artículos 25 y 26 LJS), y se modifica el procedimiento Monitorio al formular oposición en plazo y forma dando traslado al demandante, y si las partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución. Si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.<br><br>La intención del Legislador es, tal y como destaca literalmente en la Exposición de Motivos, otorgar a los órganos judiciales las “reglas de juego”, tecnológicamente hablando, siendo necesario a todas luces una evolución legislativa que adapte los cambios tecnológicos sociales a la administración de justicia, pero la materia dispersa codificadora no siempre resulta eficaz a fin de proteger los Derechos de los Justiciables.</p>
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