Jurisprudencia

Sentencia AP Madrid  05/12/2022 

AP Madrid , 5-12-2022 , nº 457/2022, rec.432/2022,  

Pte: Jesús Sánchez, Mª Guadalupe de

ECLI: ES:APM:2022:18866

ANTECEDENTES DE HECHO 

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Alcobendas, en fecha 30 de julio de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta DON Pio, DOÑA Flor, DON Luciano Y DON Jesús, DOÑA Lorenza, DOÑA Hortensia Y DOÑA Lidia, DOÑA Lucía, DON Severino, DOÑA Laura Y DON Sixto, DOÑA Juliana, DOÑA Jacinta Y DON Patricio Y DOÑA Marcelina Y DON Romeo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Francisco Camacho Bascuñana, contra AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot y DOÑA Cristina representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, con condena en costas a los demandantes."

Por la parte demandante D. Jesús y otros 15 representados por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2022.

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que a tenor de la cláusula de legado al Ayuntamiento de Alcobendas, está claro que el testador deja específicamente su voluntad reflejada en la misma, pues lo que lega es el pleno dominio de la vivienda que constituía su domicilio habitual, chalet unifamiliar sito en la CALLE000 nº NUM000 Urbanización " DIRECCION000" de Alcobendas y siendo tan clara la disposición testamentaria, la Albacea y el Ayuntamiento interpretan contra el derecho de los herederos el legado, ampliando el mismo con el argumento que las tres fincas registrales tienen una sola referencia catastral que carece de base jurídica para dar lugar a incluir en el legado dos parcelas independientes propiedad del testador. Señalando que hasta el día 10 de Mayo de 2007, el causante D. Erasmo, no adquiere la propiedad y posesión individual de la cuota de participación que le correspondía en la fina registral NUM003. Por ello el testador tenía plena constancia y conocimiento de cual era su vivienda habitual, y que era lo que quería legar al Ayuntamiento y sin embargo la Juez de instancia acoge la tesis del Ayuntamiento y la Albacea de que al estar las tres fincas registrales catastradas con un asola referencia catastral, se corresponde a una unidad, en este caso sería administrativa a efectos fiscales para recaudación de impuestos, pero para tener efectos jurídicos y acceso al registro de la propiedad es necesario crear un título jurídico mediante documento público, cosa que no hizo el testador. Señalando que el testador desde la fecha de 25 de Julio de 2007, no tenía ningún impedimento para haber agrupado como una única finca registral las tres fincas registrales de las que ya era titular, la NUM004 (vivienda unifamiliar) la NUM001 y la NUM002 procedentes de la segregación de la registral NUM003 y que le fueron adjudicadas en la Escritura de Extinción de proindiviso de 10 de Mayo de 2007, actuación que no realizó y mantuvo independientes las tres fincas. Reiterando que la voluntad del testador era legar al Ayuntamiento únicamente la fina registral NUM004 con una superficie de 640 metros cuadrados y la edificación sobre ella construida. Sigue manifestando que el segundo apartado del legado, tiene por objeto el inmueble con todos los muebles y objetos artísticos que existan dentro de la casa con la excepción d ellos bienes legados en el apartado sexto y de los papeles, cedulas y enseres personales del testador que serán de los herederos en proporción a su cuota hereditaria. Y entendieron la Albacea y el Ayuntamiento que únicamente correspondían a los herederos los libros existentes en el despacho de la vivienda, la documentación privada de títulos de propiedad, facturas y contratos de suministro, así como la correspondencia bancaria y con terceros y como enseres personales del testador, su ropa, el reloj, la cartera, bolígrafos y elementos propios de su vida cotidiana. Sin embargo, de la prueba testifical practicada estima que queda acreditada la condición de anticuarios del causante y de su esposo, y el ejercicio continuado de su actividad, a pesar de que el asesor fiscal Sr. Manuel, fue reacio a contestar las preguntas realizadas respecto a la condición de anticuarios del testador y su esposo. Por ello los bienes contemplados en el Catálogo de la colección López & Manzano, al igual que el gran número de piezas de plata depositadas en una habitación acorazada situada en la planta sótano con acceso independiente desde la rampa del garaje, eran fruto de una actividad profesional desarrollada durante más de 30 años, y que una vez cesó dicha actividad, pasaron a aquedar depositados todos los bienes en el domicilio conyugal no como parte del mobiliario ni enseres del mismo, sino como objetos propios y adscritos a la actividad profesional, al contrario de lo señalado por el asesor fiscal Sr. Manuel. En conclusión manifiesta que el testador no tenía la voluntad ni la intención de que su patrimonio empresarial formara parte del legado. No pudiéndose confundir con los muebles y objetos artísticos que existan dentro de la casa con el patrimonio empresaria, máxime cuando se edificó y acondicionó una planta diáfana en el primer piso para exposición y venta de objetos y muebles propios de su actividad de anticuario, por lo que deben ser considerados como enseres personales ya que no forman parte del mobiliario ni son objetos artísticos de la vivienda. Procediendo excluir del legado todos los bienes que figuran en la Colección López & Manzano. Subsidiariamente para el caso de que no se entendiera que todos los bienes incluidos en la Colección López y Manzano corresponden al patrimonio empresaria de D. Erasmo, y que en consecuencia todos los muebles y objetos artísticos de la vivienda deben ser objeto del legado, pone de manifiesto que en la Sentencia nada se dice por la Juez a la petición realizada por esta parte en el suplico de la demanda en la que se solicitaba que se establecieran como bienes pertenecientes a la masa hereditaria entre otros los objetos de plata que se encontraban depositados en la habitación blindada con puerta acorazada situada en el sótano de la edificación y que constan en la Colección López & Manzano. Dichos objetos deben ser considerados en su caso como parte de los enseres personales del testador al ser parte de los objetos de su actividad empresarial. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia dictada en la instancia para que en su lugar se dicte otra de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

Frente a las anteriores manifestaciones y en primer lugar, debe reiterarse el contenido literal de la cláusula de legado en favor del Ayuntamiento de Alcobendas, según consta en el testamento realizado en fecha de 6 de Marzo de 2009 por el causante D. Erasmo, que dice : " VII- Lega al Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) el pleno dominio de la vivienda que constituye el domicilio actual del testador, chalet unifamiliar sito en la CALLE000 nº NUM000 Urbanización DIRECCION000-Alcobendas (Madrid). Este legado se hace con la prohibición de disponer por cualquier titulo que se impone al legatario durante Cincuenta años a contar desde el fallecimiento, siendo voluntad del testador que la finca legada sea destinada por el Ayuntamiento al menos durante este plazo a fines de asistencia social. Este legado tiene por objeto el inmueble con todos los muebles y objetos artísticos que existen dentro de la casa, con la excepción de los bienes legados en el apartado VI y de los papeles, cédulas privadas y enseres personales del testador que serán de los herederos en proporción a su cuota hereditaria". De la lectura de dicha cláusula, y tal como en su día estimó la resolución hoy objeto de recurso, no puede concluirse que el objeto del legado, lo fuera únicamente la finca registral sobre la que se construyó el inmueble, sino el total de las tres fincas que componen lo que era la vivienda del testador, tanto el porche de la construcción, como las zonas verdes a su alrededor y la piscina. No siendo óbice para ello el hecho de que tras la adquisición en el año 2007 de una de las fincas integrantes del conjunto de la vivienda y piscina, el testador no llevara a efecto la reunificación de las tres fincas registrales en una, dado, que no solo dicha finca estaba plenamente integrada en lo que era la vivienda del testador, sino que incluso, por este, se llevó a efecto la integración de las tres fincas catastralmente. Hecho este que incide en el resultado de qué el testador según se le exigiera o lo considerara en el momento beneficioso, agregó las tres fincas en una sola, o dejó pendiente dicha cuestión. No siendo desde luego el expuesto, un hecho que pueda indicar como se pretende por la parte apelante, el deseo del testador de desgajar a los efectos del legado al Ayuntamiento de Alcobendas, por un lado la finca registral que contenía la vivienda construida, y sin porche, y por otro lado las otras dos fincas registrales, que contenían zonas verdes del inmueble que habitaba y la piscina. Siendo una cuestión evidente, que si en su momento el testador, llevó a cabo, una determinación minuciosa de todos y cada uno de los legados que en gran número componen su testamento, lógicamente en este caso, si así lo hubiera querido, hubiera determinado la segregación de las tres fincas registrales de que se componía el chalet unifamiliar, y hubiera determinado el fin de las dos fincas registrales sobre las que no se alza la construcción sino otras zonas de la dependencia total. No pudiéndose ignorar, que cuando el testador otorga su testamento, ya habían pasado dos años, desde que ostentaba la propiedad consolidada sobre las tres fincas registrales que componían el conjunto de su vivienda y domicilio, por lo que si hubiera querido otra cosa a la señalada, lo hubiera hecho. Siendo la expresión "vivienda que constituye el domicilio habitual del testador, chalet unifamiliar sito...", comprensiva del conjunto que ya catastralmente era una unidad, puesto que solo así puede entenderse el uso como domicilio del lugar, no pudiéndose excluir, debe reiterarse, de dicho uso como domicilio, ni el porche ni la piscina que se ubican en fincas que registralmente serían distintas a la que alberga la casa edificada. A mayor abundamiento, debe señalarse que cuando D. Erasmo decidió solicitar licencia para ampliar su vivienda y domicilio familiar, según consta en el expediente administrativo, hizo constar como unidad física destinada a domicilio las tres fincas, sumándose las superficies de estas y ello aún cuando aparecieran inscritas las fincas en el Registro de la Propiedad de forma individualizada, pasando las tres fincas tras su reagrupación catastral a tener un número de referencia catastral único. En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso así articulado.

Ya en referencia al motivo de impugnación sobre la consideración como bienes propios que lleva a efecto la recurrente en relación a los bienes componentes de la Colección López & Manzano, debe reiterarse la misma conclusión ya expuesta en la Sentencia que es objeto de recurso, en el sentido de que la precisión del testador al señalar que "el inmueble con todos los muebles y objetos artísticos que existan dentro de la casa con la excepción d ellos bienes legados en el apartado VI, y de los papeles, cédulas privadas, y enseres personales del testador que serán de los herederos en proporción a su cuota hereditaria", hace, que efectivamente, todos los objetos que contenía la casa al momento del fallecimiento del testador, salvo los únicos y exclusivamente señalados como excluidos, deban entenderse como parte del legado ordenado. Así, carecería de lógica estimar que los bienes, muebles y objetos artísticos, que hubieran podido sumar a los existentes en la casa, tras la jubilación como anticuarios del testador y su esposo, no deben estar incluidos. Dado, que las exclusiones al legado, las contempló ya el testador con antelación, y no modificó tras su jubilación los términos del legado para excluir ningún tipo de pieza. Del mismo modo, los objetos de plata para los que se llevó a efecto la instalación de una cámara acorazada, dentro del sótano de la vivienda, no puede entenderse que fueran excluidos por el testador, máxime cuando se contenían precisamente en la vivienda. No pudiendo en este punto obviarse que nada impedía en su momento al testador, si quiso que los bienes contenidos en la Colección López & Manzano, tuvieran otro fin, haber dispuesto lo que hubiera sido pertinente según su deseo, y en cambio no lo hizo. En consecuencia, la Sentencia de instancia, al estimar que todos los bienes, muebles y objetos artísticos que contenía la casa y vivienda del testador, eran objeto del legado, a excepción de aquellos especialmente excluidos por el mismo, incluyó como no puede ser de otro modo a los objetos artísticos de plata, obrantes en la cámara acorazada instalada en el sótano de la vivienda, no existiendo la falta de pronunciamiento que también alegaba la parte apelante. Debiéndose en este punto relativo a los muebles y objetos artísticos incluso a los que pudieran devenir de la extinta actividad como empresarios del testador y su marido, concluirse, que tal y como estimaba la Sentencia de instancia, en tanto se hallaban en la vivienda y no fueran excluidos expresamente por el testador, constituían también el legado otorgado por este al Ayuntamiento de Alcobendas. Razón la expuesta que ha de conllevar la desestimación en su integridad del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus pronunciamientos de la Sentencia dictada en la instancia.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLO 

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pio, D. Sixto, Dña. Marcelina, D. Severino, Dña. Lucía, Dña. Lorenza, Dña. Lidia, D. Patricio, Dña. Laura, D. Jesús, Dña. Juliana, D. Romeo, Dña. Flor, Dña. Jacinta, D. Luciano, y Dña. Hortensia, representados por el Sr. Procurador D. Carlos Francisco Camacho Bascuñana contra Sentencia de fecha 30 de Julio de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en autos de Juicio Ordinario nº 990/2019 promovidos a instancia de la citada parte contra Dña. Cristina representada por el Sr. Procurador D. Javier Freixa Iruela y contra Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Sra. Procuradora Dña. Andrea De Dorremoechea Guiot, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2831-0000- 00-0432-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.