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	<title>Maria Luisa Gil Meana, autor en Otrosí</title>
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	<description>Revista del Colegio de la Abogacia de Madrid</description>
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	<title>Maria Luisa Gil Meana, autor en Otrosí</title>
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		<title>Consideraciones sobre el derecho de participación contemplado en la Ley de Propiedad Intelectual, el nombramiento de curador y la exhibición por el autor de una obra de arte después de haberla vendido</title>
		<link>https://www.otrosi.net/consideraciones-derecho-participacion-ley-de-propiedad-intelectual/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Maria Luisa Gil Meana]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Jun 2026 06:44:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis]]></category>
		<category><![CDATA[Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se analiza el denominado derecho de participación que le corresponde al autor de una obra de arte</p>
<p>La entrada <a href="https://www.otrosi.net/consideraciones-derecho-participacion-ley-de-propiedad-intelectual/">Consideraciones sobre el derecho de participación contemplado en la Ley de Propiedad Intelectual, el nombramiento de curador y la exhibición por el autor de una obra de arte después de haberla vendido</a> se publicó primero en <a href="https://www.otrosi.net">Otrosí</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><em>Se analiza el denominado derecho de participación que le corresponde al autor de una obra de arte, después de que la haya vendido, cuando se produce una reventa (droit de suite), la transmisión a los herederos, casos en los que se ha de percibir, cuantías, acciones a ejercitar en caso de falta de su abono. También se expone la problemática que  tiene lugar cuando al propietario, después de haber realizado testamento, se le nombra un curador que vende el bien dejado a título de legatario. Asimismo se realiza un análisis de la existencia, o no, del derecho de exhibición por parte del autor una vez que ha vendido la obra de arte.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final segunda de la ley 27/1995 de 11 de octubre de Incorporación al Derecho español de la Directiva 93 /98 del Consejo de 29 de octubre, de Armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno a aprobar, antes del 30 de junio de 1996, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes materia de propiedad intelectual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual mediante el Decreto Legislativo 1/1996 de doce de abril.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ante su redacción cabe analizar los siguientes supuestos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">1&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El artículo 24 de la citada ley regula el derecho de participación del autor de una obra de arte, en caso de reventa, tras la primera cesión que haya efectuado él mismo, en el precio que se obtenga de las sucesivas reventas, sin que establezca un número límite de ellas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>A&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Derecho de participación del autor vivo</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Tal derecho se reconoce tanto a los autores españoles, como a los nacionales de los estados miembros de la UE y a quienes sean nacionales de terceros países que tengan su residencia habitual en España. A quienes, siendo nacionales de terceros países, no tengan su residencia habitual en España solamente les será reconocido el citado derecho de participación si la legislación de su país lo reconoce a los autores de los estados miembros de la UE y a sus derechohabientes.(Artículo 24.3 LPI)</p>



<p class="wp-block-paragraph">Solamente tiene lugar si en la venta han participado, como vendedores, &nbsp;compradores, o intermediarios, profesionales del mercado del arte (artículo 24.4 LPI) como puedan ser galerías de arte, salas de subastas, marchantes de obras de arte o cualquier persona física o jurídica dedicada a la intermediación en el mercado del arte, siendo indiferente, a tenor de la ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que se realice tal actividad a través de prestadores de servicios de la sociedad de información.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo anterior supone que no existe el derecho de participación si la reventa se efectúa siendo comprador un particular o una persona jurídica que no se dedique al mercado del arte, y se realice bien directamente por quien haya adquirido la obra del autor, por quien la haya obtenido posteriormente o bien por persona física o jurídica a quien el propietario, que desea revenderla, haya dado poder para ello sin que el vendedor, ni quien ostente el poder, se dedique al mercado del arte.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La ley establece una excepción al disponer que no existirá tal derecho en los actos de reventa de la obra comprada por una galería de arte directamente al autor, siempre que el periodo transcurrido entre la primera adquisición y dicha reventa no supere tres años y el precio de la reventa no exceda de 10.000 euros, excluidos los impuestos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El derecho de participación existirá aunque quienes revendan la obra sean los herederos del adquirente originario Es un porcentaje por tramos (artículo 24. 8 L PI ) que va desde el 4% de los primeros 50.000 euros del precio de venta hasta el 0,25 % del precio que exceda de 500.000 en euros y, siempre, con el máximo de 12.500 euros, es decir, que la cantidad a percibir por el autor o sus derechohabientes no puede exceder de tal suma. Para que nazca el derecho, el precio de la reventa, por obra o conjunto concebido con carácter unitario tiene que ser igual o superior a 800 euros excluidos los impuestos.( Artículo 24.7 LPI)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>B&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Transmisión del derecho</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Se trasmite únicamente por sucesión mortis causa, es inalienable e irrenunciable y queda extinguido transcurridos 70 años a contar desde el día uno de enero del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar la muerte o la declaración de fallecimiento del autor, en la cual se ha de expresar la fecha en la que se entiende producido el mismo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A tenor del artículo 193 del Código Civil, tal declaración tendrá lugar transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ese plazo se aminora y queda reducido a cinco años si, desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, al expirar dicho plazo el ausente hubiera cumplido setenta y cinco años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tales plazos se han de computar desde que expire el año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, de aquel en el cual ocurrió la desaparición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, el plazo se reduce a un año, contado de fecha a fecha, cuando haya un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en el que la persona de que se trate se hubiese encontrado, sin que se haya tenido noticias suyas con posterioridad a. la violencia. En caso de siniestro, el plazo se reduce a tres meses</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si en una subversión de orden político o social desapareciera una persona sin volverse a tener noticias suyas se aplicará el año, siempre que haya pasado seis meses desde la cesación de la subversión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todo ello, a tenor del artículo 193 del Código Civil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Procede también la declaración de fallecimiento de quienes hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas si transcurren dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, si lo hubiera, o, desde la declaración oficial de fin de la guerra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo tendrá lugar la declaración de fallecimiento de los tripulantes y pasajeros de una nave de los que no se tenga noticias, que se haya comprobado que naufragó, o de una aeronave cuyo siniestro se ha verificado, o se hubieran encontrado restos humanos que no hubieran podido ser identificados, una vez transcurridos ocho días.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si el buque no llega a su destino; o si, careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, se presume naufragado y si hay evidencias racionales de ausencia de supervivientes, tendrá lugar la declaración de fallecimiento una vez que haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.</p>



<p class="wp-block-paragraph">También tendrá lugar la declaración de fallecimiento de quienes se hallen a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada, si el viaje hubiera sido sobre mares, zonas inhabitadas o desérticas, por no llegar a su destino o, si no habiendo punto fijo de arribo, no retornase, y hubiera evidencias racionales de ausencia de supervivientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La declaración se producirá cuando haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si dicho viaje se hizo por etapas, el plazo se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todo ello a tenor del artículo 194 del Código Civil</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>C&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Plazo para reclamar. Ejercicio de la acción.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">En caso de que no se ha abonado la cantidad que corresponda por derecho de participación, puede reclamarla el autor y, en su caso, los sucesivos herederos en el plazo de 70 años establecidos en el artículo 24.9 LPI, ya que transcurridos los cuales el derecho se extingue.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto, es indiferente que la reventa se haya producido estando vivo el autor o después de su fallecimiento, con la única diferencia de que en el primer supuesto es el propio autor quien debe recibir la cantidad y en el segundo, los derechohabientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cabe preguntarse frente a quien se ha de ejercer dicha acción. El apartado 10 del artículo 24 LPI establece en el derecho de participación se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación tienen la obligación, a tenor del apartado 14 del artículo 24 de la citada LPI, de notificar al vendedor y a la entidad de gestión, la reventa que se haya llevado a cabo, y ello en un plazo de dos meses que se han de contar desde el día siguiente al de la fecha de la reventa, por un medio que permita la constancia de la notificación, con los requisitos establecidos el citado apartado14 del&nbsp; artículo 24 LPI..</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una vez efectuada la notificación, el plazo máximo para que los profesionales del mercado del arte, ingresen la suma correspondiente al derecho de participación, en la entidad de gestión, es de dos meses y la entidad de gestión, a tenor del apartado 11 del artículo 24 LPI, ha de notificar al titular del derecho que se ha efectuado el pago en el plazo máximo de un mes a contar desde que éste se haya producido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La entidad de gestión habrá de liquidar la cantidad que le corresponda al titular del citado derecho, en el plazo máximo de nueve meses desde el uno de enero del año siguiente al de su recaudación. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, relacionadas en el artículo 177.1 LPI. Si dentro de dicho plazo, el titular solicita la liquidación, se habrá de efectuar en el mes siguiente a tal reclamación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si el profesional del mercado no ingresa la cantidad, la entidad de gestión podrá ejercitar la acción frente al mismo en un plazo de prescripción de tres años desde la notificación de la reventa (artículo 24.19 LPI) Lo anterior significa que tal plazo, al ser de prescripción, podrá ser interrumpido mediante reclamación fehaciente antes del ejercicio de la acción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El autor o los herederos en su caso, si no se les abona la cantidad correspondiente por derecho de participación, podrán dirigir su acción frente a los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en la reventa y frente al vendedor puesto que a tenor del apartado 16 del citado artículo 24 LPI, responden solidariamente de la deuda contraída.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Obra de arte vendida tras haberse redactado un testamento</p>



<p class="wp-block-paragraph">A&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <em>Propietario de una obra de arte, que la deje como legado en su testamento y con posterioridad a la fecha del mismo la venda.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Abierto dicho testamento, la situación será que tal obra de arte ya no existirá entre los bienes del fallecido y no cabe entender que haya un derecho de reclamación frente a quien la adquirió porque la venta por parte del propietario, posterior a su testamento, dejó sin efecto el legado, y ello a tenor del contenido del artículo 869 del Código Civil que dispone que el legado quedará sin efecto, entre otras causas, si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada. Si después de la enajenación volviera a dominio el testador, aunque fuera por nulidad del contrato, el legado no tendría ya fuerza salvo que la readquisición se verificara por pacto de retro venta.</p>



<p class="wp-block-paragraph">B&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <em>Nombramiento de curador</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Cabe preguntarse qué ocurrirá si a una persona, después de haber otorgado testamento en el que deje como legado una obra de arte, se le nombra un curador que, ignorando la existencia del testamento, o su contenido, la venda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 287 del Código Civil establece que el curador, que ejerza funciones de representación de la persona que necesita el apoyo, precisa de autorización judicial para, entre otros actos, enajenar bienes muebles de extraordinario valor. La venta será directa a salvo que el órgano judicial considere que se ha de realizar mediante subasta judicial para la mejor y garantía plena de los derechos e intereses de su titular.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si el bien no tiene un extraordinario valor, concepto indeterminado, el curador puede venderlo, sin necesidad de autorización judicial, a un particular o a un profesional del mercado del arte naciendo el derecho de participación, en su caso, igual que si lo hubiera vendido el propietario antes de serle nombrado el curador.</p>



<p class="wp-block-paragraph">B.1&nbsp;&nbsp;&nbsp; <em>Consecuencias jurídicas de la venta para el comprador que lo ha sido de buena fe y para el legatario.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Si el curador lo vende y aplica la suma obtenida a remediar necesidades de la persona sometida a curatela, en caso de existir sobrante, este forma parte del legado. El bien no vuelve a pertenecer al testador, la venta no se anulará, el comprador por tanto no vendrá obligado a restituir el bien, y el legatario no tendrá el bien, con el perjuicio económico que ello pueda comportar, porque si hubiera adquirido su propiedad, hubiera podido proceder a su venta con la posibilidad de obtener una ganancia económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No se trata en este supuesto de un acto propio y voluntario del testador si no del curador con representatividad. La venta se habrá efectuado por la voluntad del representante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2020 se contiene que el legado queda sustituido por subrogación en la cantidad que reste de la venta, una vez cubiertas las necesidades de la persona sometida a curatela, lo cual fue la causa de la venta del bien.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No cabe ejercer la acción frente al curador si éste no necesitaba autorización judicial para la venta `porque se entendiera que la obra de arte no tenía un valor excepcional y se hubiera aplicado la suma obtenida a cubrir las citadas necesidades del testador.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, si la obra de arte era de extraordinario valor, hubiera requerido dicha autorización judicial a tenor del contenido del artículo 287 del Código Civil, pero no existirá anulabilidad de la venta si hubiera un control judicial posterior a la misma, según lo dispuesto en el artículo 1313 del Código Civil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3 Análisis de la posible exhibición por el autor de la obra de arte ya vendida por él mismo</p>



<p class="wp-block-paragraph">A&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <em>Derecho moral</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Entre los derechos morales contemplados en el artículo 14,LPI no figura el que el comprador haya de consentir que el autor pueda exhibir su obra después de habérsela vendido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al no constar como un derecho, es voluntario para el comprador consentir que el autor puedan exhibirla. En este caso, si así se acordara, se trataría de un comodato, es decir un préstamo de uso a tenor del artículo 1741 del Código Civil, el cual dispone que el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso del bien.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si el autor hubiera de pagar alguna cantidad al comprador, ya no se trataría de un comodato sino de un arrendamiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se puede pactar que la exhibición sea por una sola vez y concretar el lugar y el tiempo o establecer que puedan ser varias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">B&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <em>Obligaciones respectivas</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">A tenor del artículo 1743 del Código Civil, el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios necesarios para la conservación del bien y es lo habitual que se contrate un seguro que cubra cualquier deterioro o, incluso, la pérdida del mismo ya que siempre que se produce el desplazamiento de una obra de arte existe un riesgo para la misma. El contrato de seguro conocido como” de clavo a clavo” cubre desde que, por ejemplo, un cuadro se descuelga del lugar donde se encuentre hasta que se vuelve a colocar en el mismo se sitio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 1744 del Código Civil establece que si el comodatario destinara la cosa a un uso distinto a aquel para el que fue prestada, o retrasara su devolución por más tiempo de lo convenido, será responsable de su pérdida aunque ésta tenga lugar por un caso fortuito.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hay que tener en cuenta, por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 1745 del Código Civil, que si lo prestado se entregó con tasación y se pierde, aunque se deba a un caso fortuito, el comodatario, es decir, en este caso el autor de la obra, responderá del precio si no hay un pacto en el que se le exima de responsabilidad de forma expresa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si durante el contrato fuera necesario realizar gastos extraordinarios para la conservación del bien, corresponderá al comodante el abono de los mismos siempre que el comodatario, autor de la obra, lo ponga en su conocimiento antes de llevarlos a cabo, salvo que sean tan urgentes que no pueda esperarse al resultado del aviso sin peligro para el bien, y ello según lo dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todo lo anteriormente expuesto supone que no existe un derecho moral del autor a exhibir la obra después de haberla vendido, y que para hacerlo será necesario el consentimiento del comprador que no viene obligado a otorgarlo.</p>



<pre class="wp-block-preformatted"><em>EIDUNED<br>Programa Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales UNED<br>Derecho Civil<br><a href="mailto:mgil1580@alumno.uned.es">mgil1580@alumno.uned.es</a><br>ORCID 0009-0006-0630-244X</em></pre>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>Incremento de la indemnización actual por despido improcedente no contemplado en la norma</title>
		<link>https://www.otrosi.net/incremento-de-la-indemnizacion-actual-por-despido-improcedente-no-contemplado-en-la-norma/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Maria Luisa Gil Meana]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 May 2023 11:28:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Análisis]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La autora, ex Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid analiza las posturas actuales (una política y otra judicial) respecto de la indemnización por despido improcedente</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El ET (RDL 2/15 de 23 octubre), norma vigente hoy en día, establece para el despido improcedente, es decir el que se produce de palabra o por causa no contemplada en la norma o que, aun existiendo, no se ha podido probar, una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. Tal indemnización se fijó por el RDL 3/2012 de 10 febrero porque la ley 8/1980 de 10 marzo establecía la indemnización en 45 días de salario por año de servicio y un máximo de 42 mensualidades, por tanto la modificación del año 2012 supuso una reducción de la indemnización. La citada ley 8/1980 derogó el contenido del RD 17/1977 de 4 marzo de Relaciones de Trabajo que contemplaba la readmisión para el despido improcedente y en caso de que el empresario no cumpliese con tal obligación, el Magistrado de Trabajo la sustituiría por el resarcimiento de perjuicios a su prudente arbitrio, considerando la antigüedad en la empresa, las dimensiones de la misma, las condiciones del contrato, la posibilidad de encontrar una colocación adecuada, ser titular de familia numerosa, tener más de 40 años o ser minusválido, sin que tal indemnización pudiera ser inferior a dos meses de salario por año de servicio ni más de 5 anualidades. El tope mínimo podía ser rebajado si la empresa tenía menos de 25 trabajadores fijos en razón de las circunstancias.</p>
<p>La ley 16/1976 de 8 abril de Relaciones Laborales establecía la readmisión en caso de despido improcedente salvo que hubiera acuerdo entre las partes para sustituirla por una indemnización o la fijase el Magistrado si apreciase circunstancias especiales que impidieran la normal convivencia. No podía ser inferior a seis meses de salario ni a dos mensualidades por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Si el trabajador era titular de familia numerosa los mínimos se multiplicaban por 1,5 si era de primera o por 2 en los demás casos y quedaban equiparados los mayores de 40 y 55 años así como los minusválidos según los coeficientes que reglamentariamente se establecieran.</p>
<p>El texto refundido del libro I de la ley de Contrato de Trabajo (D 26-1-1944), artículo 81, establecía la opción entre la readmisión o la indemnización que había de fijar el Magistrado de Trabajo ( en esa fecha las mujeres no podían ser ni Jueces, ni Fiscales ni Secretarias Judiciales, hoy denominadas LAJS) a su prudente arbitrio considerando la facilidad o dificultad de encontrar otra colocación adecuada, cargas familiares, antigüedad etc. sin que pudiera exceder de un año de sueldo o jornal.</p>
<p>Expuesto lo anterior analizaremos las posturas actuales (una política y otra judicial) respecto de la indemnización por despido improcedente. La Ministra de Trabajo sostiene que es demasiado barata. En 2022 el Comité Europeo de Derechos Sociales admitió a trámite una reclamación interpuesta por UGT el cual entiende que la normativa española incumple el artículo 24 de la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT donde se menciona que la indemnización ha de ser adecuada, la Abogacía del Estado ha sostenido ante el citado Comité que la indemnización contemplada en la norma sí es adecuada y esta postura del Gobierno ha originado decepción en UGT. En este momento se está la espera del pronunciamiento que realice dicho Comité.</p>
<p>También nos encontramos con la sentencia del TSJC de 30-1-2023 que añade a los 33 días de indemnización por año de servicio otros 15 más con lo que se convierten en 48, al entender que la indemnización fijada en el ET es manifiestamente exigua, no compensa el daño producido por la pérdida del puesto de trabajo y se tiene en cuenta que no percibió la demandante el desempleo. Sostiene tal sentencia que la indemnización no tiene efecto disuasorio para la empresa, manifestación que recuerda a la siempre debatida cuestión del Derecho Penal sobre el sentido sancionador o también disuasorio que debe comportar la pena. Tal sentencia plantea unos interrogantes ¿qué se entiende por manifiestamente exigua? Es un concepto indeterminado, ¿qué perjuicios se han de tener en cuenta, morales, económicos o ambos?, perjuicios que habrán de ser objeto de prueba. Ciertamente la pérdida de empleo, en este caso improcedente, conlleva perjuicios para la economía del despedido aunque perciba desempleo porque puede tener dificultades para encontrar nueva colocación, haya de pagar una hipoteca o tenga importantes cargas familiares. Ahora bien, España es un Estado de Derecho con separación de poderes; al Judicial le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, nunca legislar ni por tanto aplicar un contenido que no exista en una norma. En este caso se han acordado 15 días de indemnización adicionales que no aparecen en el ET. Evidentemente una sentencia que aplique una norma que sea injusta, aunque sea constitucional, será conforme a la legalidad vigente pero no será justa, ahora bien, como el órgano judicial no puede irrogarse la facultad de legislar, por insuficiente que considere la indemnización por despido improcedente, que en muchos casos lo es, lo que si puede realizar es una aplicación analógica del contenido de otro artículo de la norma. La LRJS 36/2011 de 10 de octubre, artículo 281, incardinado en el incidente de no readmisión establece la posibilidad de incrementar la indemnización en 15 días por año de servicio, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y los perjuicios que pueda haber ocasionado el empresario que optó por la readmisión y no la llevó a cabo o la realizó irregularmente, con un máximo de 12 mensualidades, (igualmente para el supuesto de que haya ejercitado la opción la persona despedida representante de los trabajadores). La aplicación analógica es posible porque aunque se contemple para incidente de no readmisión, el espíritu del legislador es compensar los perjuicios sufridos al haber existido en su origen un despido improcedente. La sentencia del TSJC es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.</p>
<p>Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero 2023 en la que se contiene que no es discriminatorio que en un despido colectivo se indemnice con menor cantidad a los mayores de 60 años porque tienen más cerca la jubilación, cabe decir que son despidos pactados entre empresa y representantes de los trabajadores y las indemnizaciones se pueden acordar por encima de lo que estipule la norma; por otra parte, es discriminación tratar de forma desigual a los iguales pero no tratar de manera desigual a desiguales, en este caso por razón de edad. Con 45, 50, o 55 años es verdaderamente difícil encontrar un nuevo puesto de trabajo y, por ello, la indemnización pactada puede ser mayor para quienes pueden acceder antes a la pensión de jubilación y concertar un Convenio Especial de Seguridad Social en consideración a su edad. Por ello la sentencia del TS considera que está objetivamente justificado que el acuerdo para distribuir los costes de la cuantía total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor media al colectivo que se encuentra más alejado del momento de la jubilación.</p>
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