Es cierto que las Resoluciones de la hoy denominada “D.G de Seguridad Jurídica y Fe Pública”, antes DGRN, no crean Jurisprudencia. Pero también lo es que dentro de una correcta interpretación del principio constitucional de la "tutela judicial efectiva", el administrado, en este caso la administrada, tendría derecho a que un mismo órgano decisorio se comportase igual en situaciones idénticas.
Desgraciadamente, ello no ha sido así en una Resolución comunicada por el Consulado de España en Londres el pasado día 1 de febrero a mi representada. Frente a la decisión favorable tomada el 13-12-2018 sobre un recurso de reposición, que también llevé personalmente, la “Subdirección General de Nacionalidad” ha elevado a la firma de la titular de la citada unidad, la denegación de la "exención de residencia previa de un año en España para la recuperación de la nacionalidad española de origen", prevista en el art. 26 de nuestro Código civil cuando existen "circunstancias excepcionales".
Autor de los dos Recursos, solo encuentro una posible explicación para lo sucedido y es la de que la persona que ha decidido no lo haya estudiado, -espero que sí leído-, desde que lo presenté personalmente el 4 de julio.
Tras los primeros meses de silencio administrativo, recurrí, el 1 de septiembre, al “Defensor del Pueblo”, en su misión mediadora, remitiendo una “queja”, que, según me escribió él mismo, fue admitida por ser conforme con el art. 54 de la Constitución Española, y hecha llegar a la Secretaria de Estado de Justicia para su tramitación. Es cierto que, al término de tres semanas sin contestación, el Defensor tuvo que reiterar la gestión, comunicándome finalmente una contestación de la citada D.G, el 4 de enero, que, erróneamente, afirmaba que “no existía constancia del recurso de Reposición presentado, ni en Madrid ni en Londres”.
Viejo funcionario como soy -con 45 años y 6 días de gestión diplomática y consular, uno ha visto de todo-, no me desanimé, y logré que el Defensor enviase copia de mis cinco páginas de recurso, con todos los debidos sellos de entrada en la Subdirección General mencionada. Decidió, además, el Defensor añadir, el 17 de enero, como ”sugerencia”, prevista en la Ley Orgánica que regula esta importante figura de nuestro régimen democrático, que procediesen a resolver por escrito lo antes posible sobre lo por mi solicitado. Lamento ahora que el Defensor, conocedor de los fundamentos de hecho y de derecho del caso, no se hubiese pronunciado también sobre el fondo, y añadido el adverbio favorablemente, que sin duda tuvo que considerar procedente.
Como decía al principio, la Resolución final escrita es desestimatoria, y me llevará a plantear, -algo que siempre procuro evitar dado el atasco de nuestro Tribunales-, un largo y costoso recurso contencioso-administrativo. Ciertamente, preferiría mi atribulada y decepcionada cliente confiar en que la unidad competente, de conformidad con el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 35/2015, decidiese "revocar de oficio esta decisión desfavorable", y claramente contradictoria con el precedente invocado.
Tendría muchas razones para ello. Esencialmente, la coincidencia absoluta de la principal “circunstancia extraordinaria”, exigida e invocada por los recurrentes, el hecho de que los respectivos progenitores no habían nacido en España, sino, en un caso en París, y en el otro en Rabat, por idénticas razones, el destino como Cónsules de Carrera de sus correspondientes abuelos. Los protagonistas de 2018 invocaban solo razones de estudio y futuros compromisos laborales para explicar su imposibilidad de pasar a residir en España. En cambio, la solicitante de 2022, -para mí, auténtica "madre coraje"-, pudo añadir otras más para justificar la necesidad de su permanencia en Londres: casada y separada de conflictivo ciudadano inglés con derechos de visita, obligado a prestar las correspondientes ayudas económicas, ella responsable única de la custodia de las dos hijas menores, alumnas en especializados colegios públicos, con un trabajo como autónoma y una madre dependiente.
Es cierto que podría ella, menos discretamente, haber añadido otra circunstancia personal, que, por sus derivaciones políticas prefirió evitar, pero que la hacían más merecedora, si cabe, de la debatida exención, sobre todo tras la reciente aprobación de la polémica “Ley de la Memoria Democrática”. Frente al primer caso, en el que el abuelo pudo desarrollar una exitosa trayectoria diplomática desde 1954 a 1991, el suyo, siendo ya Encargado de Negocios en Bruselas, se había declarado fiel a la República en 1936, por lo que fue represaliado y expulsado del ilustre Cuerpo en 1938, viviendo exiliado en Argentina hasta su fallecimiento en 1961.
A pesar de lo indicado, la Resolución desestimatoria en cuestión se limita a reiterar, de manera ciertamente estereotipada, que la recurrente “no acredita circunstancias excepcionales”, evitando, además, mencionar el precedente de la anterior “decisión avanzada”, como la llamé en un artículo que publiqué en el nº 84 de la revista “El Notario del siglo XXI”.