Se cuestiona si la notificación en papel a la empresa sancionada es válida o debió realizarse por medios electrónicos, al ser la destinataria una persona jurídica.
El instituto gallego de consumo impuso una sanción a una persona jurídica, quien no conforme con la notificación en papel que se le hace de la sanción acude al juzgado de 1ª instancia, donde se desestima su pretensión.
En la apelación interpuesta contra dicha desestimación, el TSJ Galicia confirma la sentencia recurrida, con base en dos motivos:
La empresa recurre a casación y el TS corrobora los razonamientos de la sentencia impugnada. Añade, que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto, la práctica de la misma no causa irregularidad invalidante siempre que esta sea recibida por el interesado, como aquí sucede, sin que pueda alegarse indefensión alguna.
El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que inadmitía el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Mejora de las Condiciones de Ordenación en el Ámbito del Área de Planeamiento Específico. La Sala confirma la sentencia impugnada pues la notificación personal a la sociedad recurrente del acuerdo de aprobación del Plan Especial fue conforme a derecho, sin que enerve la validez de la notificación el hecho de que la persona que recibió la notificación ya no era consejero de la empresa.
La notificación puede definirse como el acto administrativo, en sentido estricto, por medio del cual se pone o intenta poner en conocimiento del o de los interesados (y, excepcionalmente, de terceros) la producción de un acto administrativo en sentido amplio que afecta real o potencialmente a sus derechos subjetivos, intereses legítimos o, incluso, expectativas de derecho.
La notificación es la vía normal de comunicación de actos administrativos, aunque dicha vía se excepciona para ciertos actos, que han de ser, por imperativo legal, no objeto de notificación sino de publicación.
En determinados supuestos, el acto o acuerdo no precisa ser notificado ni publicado en relación con ciertos destinatarios que, por su condición o posición jurídica en relación con aquel han de conocerlo necesariamente, así como todas las circunstancias y requisitos que debe contener el acto de notificación. Sucede así respecto de los miembros de ciertos órganos legitimados para impugnar sus decisiones -TS 25-5-94, EDJ 4799; TSJ Burgos 22-10-04, EDJ 159227 -en relación con los miembros de las juntas de compensación- (LPAC art.40 a 44).
Las reglas más relevantes del régimen vigente en materia de notificaciones son (LPAC art.41 a 44):
a) Las notificaciones se han de practicar preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (en este sentido LPAC art.14).
b) Las notificaciones se pueden practicar por medios no electrónicos solo en los siguientes supuestos:
c)En ningún caso se pueden efectuar por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
d) Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, pueden decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
e) Reglamentariamente, las Administraciones pueden establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
f) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se debe practicar por el medio señalado al efecto por este. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración (LPAC art.14). Cuando no sea posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se debe practicar en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
g) En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones públicas pueden recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el padrón municipal, remitidos por las entidades locales en aplicación de lo previsto en la LBRL.
h) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones son válidas siempre que permitan tener constanciade su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se debe incorporar al expediente.
i) Adicionalmente, el interesado puede identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones.
j) Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones públicas deben enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente válida.
El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, de disponer de acceso al dispositivo o dirección de correo electrónico designados, debiendo comunicar, en caso de pérdida de operatividad o posibilidad de acceso, que no se realice el aviso en tales medios, sin responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efectuados a dichos medios no operativos, en otro caso.
Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio, la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se debe realizar en papel (LPAC art.42.2), advirtiendo al interesado en ella que las sucesivas se practicarán en forma electrónica, por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la dirección electrónica habilitada única, según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, con advertencia de que puede identificar un dispositivo, una dirección de correo electrónico, o ambos, para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.
Las Administraciones pueden crear bases de datos de contacto electrónico para la práctica de los avisos de puesta a disposición de notificaciones en su respectivo ámbito.
k) Cuando el interesado sea notificado por distintos cauces, se toma como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar, disponiendo a tal efecto de los medios electrónicos necesarios para sincronizar de forma automatizada en los distintos sistemas la información sobre el estado de la notificación.
l) Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.