AP Madrid 5-12-22, EDJ 795202
No cabe interpretar que el causante quiso excluir determinados bienes de un legado cuando, de la precisión con que ordenó el resto de su sucesión, únicamente cabe concluir que, si hubiera querido excluirlos, lo habría hecho. Si no los excluyó expresamente han de considerarse incluidos.
El causante legó al ayuntamiento de su localidad el pleno dominio de su vivienda habitual, con todos los muebles y objetos artísticos existentes dentro de la casa, a excepción de los bienes legados en el apartado sexto del testamento y de sus papeles, cédulas y enseres personales, que se repartirían entre los herederos en proporción a sus cuotas.
En el litigio iniciado por los herederos se debaten dos cuestiones:
Los herederos impugnaron el legado por entender que la voluntad del testador era legar únicamente la finca registral con la vivienda, pero no las otras dos, pues podía haberlas agrupado en una única finca registral y no lo hizo.
En primera instancia se desestimó la demanda y se acogió la tesis del ayuntamiento en el sentido de que, al estar las tres fincas registrales catastradas con una sola referencia, constituían una unidad.
Los apelantes alegan que, si bien a efectos fiscales puede considerarse una unidad por tener una única referencia catastral, para tener efectos jurídicos y acceso al Registro de la Propiedad es necesaria su agrupación en documento público, cosa que no hizo el testador.
La AP resuelve, confirmando la sentencia recurrida, que el objeto del legado son las tres fincas registrales al estar plenamente integradas en lo que era la vivienda del testador, como acredita su única referencia catastral. No puede determinarse que fuera otro el deseo del testador por no haberlas unificado registralmente. Si el testador determinó minuciosamente cada uno de los legados que componían su testamento, no hay razón para pensar que, si lo hubiera querido, no hubiera determinado el destino de cada una de las fincas. Atendiendo al tenor de la cláusula del legado, no cabe excluir del uso como domicilio, el porche y la piscina ubicados en fincas registrales distintas de la que alberga la casa. Además, cuando el causante solicitó licencia para ampliar su vivienda, hizo constar como unidad física destinada a domicilio las tres fincas.
El ayuntamiento y la albacea interpretaron que tales bienes eran objeto del legado y que sólo correspondían a los herederos los libros del despacho de la vivienda, la documentación privada, la correspondencia y los enseres personales del testador.
Por su parte, los herederos consideraron que el testador no tenía la voluntad de que su patrimonio empresarial formara parte del legado; simplemente, al jubilarse, tales objetos se depositaron en el domicilio conyugal, pero no como parte de su mobiliario y enseres, sino como propios de su actividad profesional, sin que quepa confundirlos con los «muebles y objetos artísticos existentes dentro de la casa», por lo que deben considerarse enseres personales.
Se confirma también en este aspecto la sentencia de instancia. Según la AP, la precisión del testador en sus palabras hace que todos los objetos que contenía la casa al momento de su fallecimiento, salvo los expresamente excluidos, deban entenderse como parte del legado ordenado. No sería lógico entender que los objetos que se unieron a los existentes en la casa tras la jubilación del testador, no deben estar incluidos, ya que no modificó los términos del legado para excluir ningún tipo de pieza. En definitiva, dado que nada impidió al testador disponer que los bienes litigiosos tuvieran otro fin, y no lo hizo, no cabe otra interpretación.
Cómo se interpreta un testamento
La interpretación del testamento persigue averiguar el verdadero sentido de sus disposiciones. Para ello, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1) Se debe interpretar la voluntad que consta en el último testamento formalizado, aunque no refleje la voluntad más próxima a la muerte. No se podría alegar que se alteraron las circunstancias existentes entre el momento en el que el causante otorgó el testamento y el del fallecimiento, puesto que para poder reflejar las nuevas circunstancias está la posibilidad de acudir al otorgamiento de un nuevo testamento y la esencial revocabilidad del precedente (CC art.739). Ha de interpretarse el testamento al tiempo de otorgar el mismo, aunque se demuestre que se alteraron las circunstancias y a la vista de las mismas el testador habría querido otra voluntad que la expresada en el mismo. Es probable que las reticencias que origina el que a la hora de interpretar el testamento se pueda acudir a elementos extrínsecos tenga su origen en el temor de que, por esta vía, se acabe provocando el triunfo de una voluntad posterior y distinta a la manifestada en el momento del otorgamiento.
2) El precepto fundamental a tener en cuenta es el CC art.675.1, conforme al cual, toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, ha de observarse lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del testamento (DGRN Resol 21-10-15; DGSJFP Resol 14-10-21).
Se estará al tenor literal del testamento cuando no existan dudas de que el mismo expresa la verdadera voluntad del testador -lo que es más probable que suceda en el testamento ante notario dado su asesoramiento y conocimiento técnico-, sin que sin más pueda prescindirse del tenor literal simplemente alegando que no coincide con la voluntad real del testador. Para poder interpretar el testamento de manera que se matice o se prescinda de su tenor literal se requiere:
- o que en el testamento la voluntad expresada por el testador se muestre oscura, ambigua, contradictoria, o que la intención del testador parezca dispar con las palabras que el mismo utiliza en el testamento;
- o que concurran unos datos y elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador; elementos que deberán estar acreditados con la misma fuerza e idéntica seguridad que lo están las palabras literales que constan en el testamento (TS 10-4-87).
3) Aunque el punto de partida debe ser el tenor literal del testamento, para poder averiguar la verdadera voluntad del causante el intérprete no puede verse constreñido por las declaraciones o por las palabras recogidas en el testamento, sino que, partiendo de la base de que el testamento es una unidad, hay también que aplicar los elementos: sistemático -con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento-, lógico y teleológico, empleados de forma conjunta o combinada (TS 31-12-92, EDJ 12954); aclarando la jurisprudencia que el CC art.675 no establece una jerarquía entre los distintos medios de interpretación, sino que prevalecerá el que, en el caso concreto, sirva para averiguar la verdadera voluntad del testador (TS 10-2-86, EDJ 1120; 3-3-09, EDJ 19038).
4) Para poder fijar la verdadera voluntad del testador cabe acudir a elementos de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores a la cláusula testamentaria que se pretende interpretar (TS 24-5-02, EDJ 16925; 21-1-03, EDJ 593), coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario; si bien, teniendo en cuenta que se debe acudir con prudencia y con las debidas precauciones (TS 19-12-06, EDJ 331118) a estos medios de prueba extrínsecos y que para poder emplear los mismos es necesario que concurran los siguientes requisitos (DGRN Resol 10-2-86):
- que la cláusula testamentaria que el medio extrínseco pretende matizar pugne con la voluntad real, o sea insuficiente para determinarla, o se halla redactado con oscuridad;
- que el medio de prueba que se encuentra fuera del testamento y que se pretende utilizar sea claramente apreciable y que se expresen, aunque sea de manera incompleta en el testamento o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo, es decir, que el contenido del propio testamento ofrezca un punto de partida para la utilización de la prueba extrínseca, que pueda deducirse del tenor del propio testamento.
El Código Civil admite al menos un caso de prueba extrínseca, cuando dice que el error en el nombre o apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución cuando, de otra manera, puede saberse ciertamente cual es la persona nombrada (CC art.773).
5) Hay que tener en cuenta dos premisas que facilitan la interpretación:
6) La interpretación tiene dos límites:
No obstante, el tema se complica mucho cuando se traslada a la práctica, porque en muchos casos será muy difícil el dilucidar si, efectivamente, la interpretación es forzada e irrespetuosa con la verdadera voluntad del testador o, simplemente, se mueve en el campo de las interpretaciones posibles.