El primer párrafo del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS) indica que “se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.
Se propone legalmente así el concepto básico de enfermedad profesional, entendiéndose como tal la adquirida por el empleado como consecuencia de los efectos de los agentes, sustancias o materiales a los que hubiera estado expuesto por causa de su labor -y que se encuentre dentro del cuadro aprobado por las disposiciones de aplicación y desarrollo del TRGLSS-. En suma, puede concebirse legalmente la enfermedad profesional como aquella contraída en el trabajo por cuenta ajena en las actividades señaladas en la normativa que desarrolla el TRLGSS, y provocada por el efecto nocivo de los elementos o sustancias que se indiquen en dicha normativa para cada enfermedad profesional (vid. entre otras, STS de 26 de junio de 2008, num. rec. 3406/2006).
En orden a conseguir la acción protectora de la Seguridad Social por contingencia deducida de una enfermedad profesional y en síntesis, deberán tenerse en cuenta los siguientes requerimientos. Primeramente, la enfermedad debe haberse contraído a consecuencia de una actividad dependiente y por cuenta ajena. En segundo lugar y como también se adelantó, la actividad profesional del trabajador tiene que constar dentro de las que reglamentariamente se determinen a estos efectos (Listado principal y complementario contenidos en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro). Por último, la dolencia o patología debió generarse por la acción de elementos y sustancias indicadas para cada enfermedad en el citado Real Decreto.
En el precepto anterior del TRGLSS, el artículo 156.1 expresa que “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, añadiendo su apartado 2 que también se considerarán accidentes de trabajo, entre otros, “e) las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.
Con esta definición asistimos a lo que la doctrina ha llegado a denominar “enfermedades de trabajo”, que en síntesis son patologías o dolencias que sufre el trabajador provocadas por su oficio, y que no se recogen en el cuadro de enfermedades profesionales que menciona el art. 157 TRLGSS y recogido en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (vid. entre otros, CAVAS MARTINEZ - FERNANDEZ ORRICO, “La cobertura de las contingencias profesionales en el Sistema español de Seguridad Social”, en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -num. 6, Madrid, 2007).
Estas patologías han de considerarse técnicamente accidentes de trabajo, pues se regulan en el art. 156.2 e) del TRGLSS, precepto que además así las califica de manera expresa. En puridad, esta ampliación del rango de la norma tiene su fundamento en las posibles dolencias del empleado causadas en el puesto de trabajo, pero por su rareza o especialidad, en teoría, quedarían fuera de la acción protectora de la Seguridad Social por no ubicarse en los listados del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.
La principal diferencia entre la enfermedad profesional y la enfermedad de trabajo es que, dentro de esta última categoría, el trabajador está obligado a demostrar el nexo causal entre su actividad laboral y la enfermedad contraída. Esto en cambio no sucede con las enfermedades profesionales del art. 157 TRGLSS, donde se aplica la presunción legal de laboralidad -salvo prueba en contrario instada por el empresario-. Ciertamente y en lo que respecta a la enfermedad profesional ex art. 157, considera el legislador que quien la padece ha ejercitado una actividad -de las listadas-, que implica un alto riesgo de sufrir la dolencia más habitual asociada al trabajo; por tanto, el diagnostico no debe ser cuestionado a priori. En este sentido se manifiesta de manera tajante el Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de mayo de 1986 (nº 764/1986), de 19 de julio de 1991 (nº 488/1991), o de 14 de febrero de 2006 (num. rec. 2990/2004).
De esta forma, en la enfermedad profesional no se exigirá al trabajador la prueba de la relación de causalidad, mientras que para la enfermedad del trabajo (art. 156.2 e), sí será necesario que el empleado demuestre la relación de causalidad entre actividad laboral y enfermedad, al igual que sucede en todo accidente de trabajo.
Es cierto que las denominadas doctrinal o comúnmente “enfermedades de trabajo”, comparten con la enfermedad profesional la característica de que su origen se fundamenta en la acción perjudicial de sustancias o agentes que provienen del ejercicio profesional, pero a modo de conclusión hemos de afirmar que las primeras se califican legalmente como auténticos accidentes de trabajo, por lo que, de nuevo, el empleado afectado tendrá que probar la causalidad entre su dolencia y el oficio que ejercitaba.
Mario Sánchez Linde. Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.