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Despido. Paralización de salarios de tramitación.
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL. SENTENCIA DE 27-10-2009. UNIFICACION DOCTRINA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- "...Para dar respuesta al motivo es necesario precisar que el articulo 56.2 del Estatuto de los trabajadores tiene dos finalidades: promover la evitacion del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliacion, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decision empresarial que, con las debidas garantias de efectividad, proporciona una plena satisfaccion de la pretension del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuacion del pleito. En este sentido no puede olvidarse que la redaccion actual del articulo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores proviene de la Ley 45/2002 y esta disposicion tuvo su origen en la tramitacion parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/2002, en el que el devengo de los salarios de tramtiacion se limitaba a los supuestos de readmision. En la ley 45/2002 el objetivo de reducir los costes procesales del despido se modera, pero se mantiene permitiendo que el empresario pueda paralizar el curso de los salarios de tramitacion en determinadas condiciones que implican la satisfaccion del interes del trabajador despedido. Esa finalidad se encontraba ya en la reforma que introdujo la Ley 11/1994. Para lograr estas finalidades la nueva norma contiene dos previsiones:
1) La primera permite anticipar la transaccion sobre el despido con respecto al acto formal de conciliacion, a traves de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnizacion correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transaccion es indudable, pues el precepto legal se refiere al ofrecimiento empresarial y a su aceptacion por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse en conocimiento del trabajador.
2) Por otra parte, y para evitar que mediante acciones estrategicas pueda provocarse una continuacion artificial del proceso con la unica finalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitacion se preve la posibilidad de paralizar ese devengo, pero siempre que se cumplan dos condiciones: a) que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, pues solo quien conoce los terminos de una oferta puede pronunciarse sobre ella; b) que ese ofrecimiento sea susceptible de proporcionar al trabajador una satisfaccion plena, tanto en terminos de contenido, como de garantias, de la pretension de impugnacion del despido, pues sin esa plenitud de la satisfaccion la pretension no pierde su objeto en los terminos previstos en el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la consignacion libera al deudor (articulo 1176 del Codigo Civil ).
Esto significa que no basta la consignacion de la cantidad para paralizar el curso de los salarios de tramitacion, sino que es tambi?n preciso que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. Asi se desprende de los articulos 1176 y 1177 del codigo Civil; el primero preve que la consginacion por si sola, es decir, sin ofrecimiento de pago- solo libera en los supuestos excepcionales que regula ( ausencia o incapacidad del acreedor , caracter controvertido de la posicion acreedora y extravio del titulo ) y el segundo impone la obligacion de comunicar previamente la consignacion a los interesados. Es cierto que en la regulacion laboral, trasncurridas las cuarenta y ocho horas a que se refiere el parrafo segundo del articulo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, puede seguir formulandose hasta la conciliacion judicial el ofrecimiento con la correspondiente garantia a traves de la consignacion. Asi es, pero solo cuando se cumplan estas exigencias de conocimiento del ofrecimiento por parte del trabajador y garantia del mismo. De esta forma, habra que distinguir dos supuestos: 1 ) cuando el ofrecimiento se produzca en el momento inicial- es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- sera posible que la paralizacion de los salarios se produzca desde la fecha del despido, aunque la consignacion sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignacion sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo, 2) si el ofrecimiento y la consignacion se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliacion judicial (sentencia de 3 de noviembre de 2008), la paralizacion se producira, pero solo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicacion al trabajador del ofrecimiento y consignacion-, bien entendido que en este supuesto la consignacion debera cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues solo una oferta de satisfaccion plena- indemnizacion y salarios de tramitacion devengados hasta la fecha en que se formula la oferta (sentencias de 4 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999) - tiene eficacia para excluir el pleito en los terminos del articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificando asi la paralizacion de los salarios de tramitacion..
Por ello, revisando la doctrina de la sentencia de contraste, hay que concluir que las exigencias para la paralizacion de los salarios de tramitacion no se han cumplido por la empresa en el presente caso, pues en el momento en que realizo la consignacion no habia notificado a la trabajadora su ofrecimiento; solo cuando se produjo esa comunicacion podria haberse producido la paralizacion del devengo, como estimo la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada...". DOCUMENTOS: [27/10/2009] Despido. Paralizacion salarios tramitacion
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